CONCEPTO TRIBUTARIO 55297 DE 1995
(Agosto 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogota,
Señor
ALVARO DONADIO
Apartado Aéreo No. 86910
Santa Fe de Bogotá, D. C.
REF : Consulta No. 29110 de junio 14 de 1995
Tema : Impuesto de turismo
Subtema : Hecho gravado
De conformidad con el artículo 58 literal b, del Decreto 2117 de 1992, esta División se encuentra facultada para absolver en forma general, las consultas formuladas por funcionarios o particulares dentro de la competencia. En tal sentido se procede a emitir el siguiente concepto:
PROBLEMA JURIDICO:
Causa el impuesto de turismo la venta de un boleto aéreo internacional, expedido en un país extranjero y en moneda extranjera cuyo tránsito de ida y vuelta tiene origen en una ciudad Colombiana.
TESIS JURIDICA:
El impuesto de turismo no se causa sobre el valor de los pasajes transporte internacional de pasajeros que se expidan fuera país.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 31 del Decreto 1372 de agosto 20 de 1992 señala: "Impuesto de turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros".
De conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957, el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, expedidos en el país por las empresas de transporte, a la tarifa del cinco por ciento (5%).
El impuesto se liquidará únicamente sobre el valor del tiquete de ida para el transporte internacional por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio de las empresas transportadas, cuando tales órdenes tengan por objeto especifico ser consagradas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros.
Sin embargo cuando se trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino, o sea de ida y regreso, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor total.
Cuando el precio del tiquete se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidará con base en el equivalente en moneda nacional, con aplicación de la tasa de cambio representativa del mercado vigente en el momento de la operación, certificada por la Superintendencia Bancaria."
Como se puede apreciar en el referido artículo, el supuesto fáctico requerido para la causación del impuesto de turismo es la venta de un pasaje de transporte internacional de pasajeros expedido en el país por una empresa de transporte.
El hecho generador, por consiguiente, tal y como lo señala en su oportunidad la circular 027 de septiembre 25 de 1992, es la venta de pasajes expedidos en el país, siendo irrelevante el lugar donde se origina el tránsito señalado en el pasaje.
Si bien es cierto que es al momento de la venta del tiquete cuando se detalla el valor del impuesto de turismo a pagar, esta operación no sería procedente si el pasaje vendido no fuera expedido en el país, como quiera que es, éste último, un requisito taxativamente señalado por la ley y que debe convenir con la venta.
Cordialmente,
ELIZABETH ZARATE DE BERNA
Revisora División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Proyectó Nelson L. Bedoya G.