CONCEPTO TRIBUTARIO 54942 DE 2001
(Junio 27)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
PASIVOS – INGRESOS DIFERIDOS
PROBLEMA JURIDICO
¿Se deben ajustar por inflación los pasivos correspondientes a los aportes efectuados por el contratante, en virtud de un contrato de concesión cuyo objeto es la construcción de una obra?
TESIS JURIDICA
LOS PASIVOS DEL CONCESIONARIO CORRESPONDIENTES A LOS APORTES EFECTUADOS POR EL CONTRATANTE EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE CONCESION, CUYO OBJETO ES LA CONSTRUCCION DE UNA OBRA, SE DEBEN AJUSTAR POR INFLACION.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 343 del Estatuto Tributario señala que los pasivos no monetarios deben ser ajustados por inflación, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo y como contrapartida un gasto por igual cuantía salvo cuando deba activarse.
El artículo 6o de la Ley 174/94 unificó los índices de ajustes por inflación utilizados en contabilidad y los utilizados para la determinación del impuesto sobre la renta, norma reglamentada con el artículo 9o del Decreto 326/95, por tanto en la determinación del valor de los pasivos que deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se debe atender la preceptiva del inciso 2o del artículo 82 del Decreto 2649/93, en el cual se establece que deben ser ajustados por el PAAG anual o mensual acumulado, atendiendo la oportunidad en que el contribuyente realice los ajustes (anual o mensual), de conformidad con el artículo 3o del Decreto 2075/92.
Teniendo en cuenta que en desarrollo del contrato de concesión se realizan aportes por parte de la entidad contratante, ya sea en forma directa o cediendo al mismo título los ingresos que el concesionario recibe en virtud de la ejecución del contrato, no cabe duda que estos dineros recibidos, para efectos de la aplicación de los ajustes por inflación, corresponden a un pasivo del contratista en los té rminos definidos en el Decreto 2075/92
En conclusión, los pasivos de los concesionarios originados por los aportes efectuados por el contratante, directamente o por la cesión al mismo título de los ingresos derivados de la ejecución del contrato de concesión, cuyo objeto es la construcción de una obra, deben ser ajustados por inflación.
PROBLEMA JURIDICO No. 2
¿Deben ser tratados como diferidos los ingresos percibidos por el concesionario durante la etapa de construcción de la obra objeto del contrato?
TESIS JURIDICA
LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR EL CONCESIONARIO DURANTE LA ETAPA DE CONSTRUCCION DE LA OBRA OBJETO DEL CONTRATO, CONSTITUYEN RENTA DEL PERIODO.
INTERPRETACION JURIDICA
En virtud de la ejecución del contrato de concesión, el contratista percibe ingresos ya sea durante la etapa de construcción de la obra o una vez finalizado el proyecto, como remuneración de los servicios que presta en su condición de concesionario de la obra en los términos estipulados en el respectivo contrato.
Respecto de los ingresos percibidos una vez finalizada la obra no cabe duda que los mismos constituyen renta para el concesionario en los términos del Estatuto Tributario y, como tal, deben ser declarados en su denuncio rentístico del año o periodo gravable al cual correspondan conforme lo prevén las normas fiscales.
En relación con los ingresos que percibe el contratista durante la ejecución de la obra, ya sea como contraprestación de los servicios que presta, por la venta de bienes, por rendimientos financieros, o por ingresos derivados de la explotación de las obras adicionales incorporadas en el mismo proyecto, entre otros, se consideran, de igual forma, ingresos del periodo, teniendo en cuenta que responden a conceptos que se enmarcan dentro de las consideraciones propias de la realización y causación de ingresos, previstos en los artículos 27 y 28 del ordenamiento fiscal nacional, en concordancia con los artículos 97 y siguientes del decreto 2649/93.
Los ingresos que no son propiamente del desarrollo del objeto del contrato, como los señalados, pero que se reciben como contraprestación de las actividades o servicios prestados durante la construcción de la obra, no pueden ser clasificados como ingresos futuros. Toda vez que no satisfacen las preceptivas del artículo 55 del Decreto 2649/93, el cual considera que deben ser tratados como tales, aquellos cuya obligación correlativa no esté total o parcialmente satisfecha, presupuesto que no se cumple con los ingresos mencionados, teniendo en cuenta que los rendimientos financieros provienen justamente como remuneración al cumplimiento de las condiciones señaladas al momento de efectuar la inversión (tasa de interés, monto capital, plazo, permanencia de la inversió;n), en el caso de servicios complementarios al del objeto del contrato correspondería a la contraprestación económica percibida por el servicio recibido a satisfacción por parte de los usuarios, y en el caso de la venta de bienes como pago del precio convenido.
Situación diferente a lo expresado, corresponde a los ingresos que se reciben anticipadamente como remuneración por la explotación de la obra, por cuanto estos ingresos deben ser tratados