CONCEPTO TRIBUTARIO 54884 DE 1998
(Julio 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: INGRESOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR
PROBLEMA JURIDICO
¿Están sujetas o no a retención en la fuente, las divisas que colombianos residentes en el exterior envían a apoderados suyos radicados en Colombia, con destino a atender gastos y obligaciones que tales colombianos residentes en el exterior mantienen en Colombia?
TESIS JURIDICA
PARA LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR SOLO ESTÁN SUJETAS A RETENCIÓN EN LA FUENTE LAS RENTAS Y GANANCIAS OCASIONALES DE FUENTE NACIONAL
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El inciso tercero del artículo 9º del Estatuto Tributario, prescribe que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Debe recordarse, sin embargo, que se consideran residentes para efectos fiscales las personas naturales que conservan la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior (art.10 Inc. 2º Ibidem) y que en tal circunstancia están sujetas al impuesto de renta y complementarios sobre sus rentas tanto de fuente nacional como de fuente extranjera.
A su vez, el artículo 24 del mismo código considera como ingresos de fuente nacional, los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, y los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
La misma norma, enumera de manera declarativa algunos ingresos de fuente nacional, en los cuales se insiste sobre la territorialidad de los ingresos con excepción de los del numeral 6º según el cual se consideran de fuente nacional las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado Colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.
De lo anterior es fácil concluir que los ingresos de fuente extranjera obtenidos por colombianos residentes en el exterior, y traídos al país, no se encuentran gravados con el impuesto de renta y complementarios en cabeza del nacional y por lo tanto tampoco pueden ser objeto de retención en la fuente, y porque el artículo 366-1 del Estatuto Tributario, al referirse a las facultades para establecer retenciones en la fuente por ingresos del exterior, dice que el Gobierno Nacional podrá señalar porcentajes de retención en la fuente no superiores al treinta por ciento (30%) del respectivo pago o abono en cuenta, cuando se trate de ingresos constitutivos de renta o ganancia ocasional, provenientes del exterior en moneda extranjera, independientemente de la clase de beneficiario de los mismos. Si esas divisas son percibidas por un intermediario para sufragar gastos del beneficiario de los ingresos, tampoco son gravables en cabeza de aquel puesto que no es el beneficiario.
Se concluye entonces, por las razones expuestas, que no son aplicables los mecanismos de retención en la fuente con templados en los Decretos 1402 de 1991, 408 de 1995, 2338 de 1995 y 858 de 1998 porque estas normas suponen que los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, sean constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Cosa diferente sucede con los pagos que se hacen ya dentro del territorio nacional, puesto que para los beneficiarios, sus ingresos se convierten de fuente nacional, de acuerdo con las mismas normas citadas arriba para los conceptos de rentas de fuente nacional. No puede pensarse que por el hecho de que las divisas provengan de ingresos de fuente extranjera, al utilizarse para efectuar pagos conserven tal naturaleza para los beneficiarios porque las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario se encuentran referidas a los contribuyentes como beneficiarios de los ingresos que perciban. El artículo 24 comentado para considerar los ingresos como de fuente nacional, no se refiere a la fuente de los pagos sino a las distintas actividades desarrolladas dentro del territorio nacional, con excepción de las del numeral 6º.
En consecuencia, todo ingreso que sea objeto de gravamen en Colombia en cabeza de su beneficiario, está sujeto en primer lugar a las correspondientes tarifas del impuesto sobre la renta según el concepto del pago, y se siguen las reglas sobre retención en la fuente así se efectúen mediante intermediario o representante de quien jurídicamente realiza los pagos desde el exterior. El hecho de que exista intermediario en los pagos no se puede entender que varía la situación para considerar que no están sometidos a retención en la fuente los correspondientes pagos-
Obviamente que debe tenerse en cuenta la calidad de agente de retención de quien efectúa los pagos al tenor de los artículos 568 y SS del Estatuto Tributario y la retención en la fuente en mandato según el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, cuando dice que el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre, establecidos en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante-
Por último, debe decirse como lo insinúa la consultante, que en la medida en que el colombiano residente en el exterior, perciba ingresos considerados como e fuente nacional, es su deber cumplir con las obligaciones formales inherentes su condición de contribuyente, entre ellas la de presentar su declaración de renta y complementarios.
JPGM/AHBE