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CONCEPTO TRIBUTARIO 53888 DE 2000

(Junio 17)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Cobro Coactivo. Remate. Gastos de servicios públicos.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente que la División de Cobranzas reconozca los valores que el adjudicatario de un bien inmueble haya cancelado por concepto de servicios públicos causados con anterioridad al remate?

TESIS

SI ES PROCEDENTE QUE LA DIVISIÓN DE COBRANZAS RECONOZCA LOS VALORES QUE EL ADJUDICATARIO DE UN BIEN INMUEBLE HAYA CANCELADO POR CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICOS CAUSADOS CON ANTERIORIDAD AL REMATE, YA QUE QUIEN TRANSMITE EL DOMINIO DE UN BIEN, DEBE ENTREGARLO SANEADO.

INTERPRETACION

El artículo 839-2 del Estatuto Tributario dispone que en los aspectos compatibles y no contemplados en dicho estatuto se deben observar en el procedimiento de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.

Por otra parte es importante establecer que naturaleza jurídica tiene el remate. Eduardo Pallares en su libro Diccionario de Derecho Procesal Civil, expresa que rematar es "poner un bien en venta pública por orden y con intervención de una autoridad judicial o administrativa y efectuar la correspondiente adjudicación".

A su vez Jaime Azula Camacho en su obra Procesos Ejecutivos, señala que el remate es la venta forzada que el funcionario judicial o administrativo, sustituyendo la voluntad del propietario, hace de un bien a quien formula la mejor oferta o postura."

Así las cosas, como el remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante, es evidente la naturaleza de venta que tiene dicho acto, razón por lo cual cuando la DIAN remata un bien sustituye en su integridad al propietario del mismo, correspondiéndole entonces cumplir las dos obligaciones que señ ala el artículo 1880 del Código Civil: 1) la entrega del bien o tradición y 2) el saneamiento de la cosa vendida.

Por su parte la obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. ( Artículos 1881 y 1893 CC).

También le corresponden al vendedor los gastos que deben hacerse para poner la cosa cuyo dominio se va a transferir en disposición de entregarla, como lo dispone el artículo 1881 del Código Civil.

Ahora bien, si la Administración en el momento de efectuar la publicidad del remate no comunica las deudas que pesan sobre el bien objeto del mismo ( por servicios públicos, por administración, etc.) y el rematante después de que se le ha adjudicado el bien las asume, es indudable que el bien no se le está entregando saneado y que la Administración debe proceder a reembolsarle las sumas pagadas y que debieron correr en su momento por cuenta del vendedor.

Por tratarse del pago de obligaciones existentes antes del remate, en cumplimiento de la obligación de entregar el bien saneado, es al tradente a quien le corresponde asumir su cancelación con los dineros recaudos en la subasta publica, constituyendo una reducción de los valores recaudados, ya que con el producto del remate deben pagarse no solamente los impuestos relativos al bien rematado, sino las cargas reales que pesen sobre el mismo.

En los anteriores términos, se ratifica lo expuesto en el Concepto 8468 de agosto 31 de 1999.

YGP/CP


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