CONCEPTO TRIBUTARIO 8468 DE 1999
(Agosto 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: COSTAS EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO.
PROBLEMA JURIDICO
¿En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, cuando en auto de aprobación del remate - dictado con fundamento en el artículo 530 del P.C.C - se señala que se cancelen las costas y gastos procesales, puede la División de Cobranzas competente ordenar, dentro de la actuación administrativa y sobre el supuesto de su comprobación, el reconocimiento de los valores que el secuestre, el rematante o el depositario de bien inmueble, según el caso, hayan cancelado por concepto de servicios públicos, sobre el entendido de que son gastos necesarios para la conservación del inmueble?
TESIS JURÍDICA: LA DIVISIÓN DE COBRANZAS COMPETENTE SI PUEDE ORDENAR, EN SU OPORTUNIDAD LEGAL Y DENTRO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE Y SOBRE EL SUPUESTO DE LA COMPROBACIÓN DEL PAGO, EL RECONOCIMIENTO DE LOS VALORES QUE EL SECUESTRE, EL REMATANTE O EL DEPOSITARIO DEL BIEN INMUEBLE, SEGÚN EL CASO, HAYAN CANCELADO POR CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICOS PRESTADOS AL BIEN EMBARGADO.
INTERPRETACION JURIDICA
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 prevé las reglas para la condenación en costas en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia.
Es así como en su numeral 8º prescribe que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de comprobación.
A su vez el artículo 393 lb. consagra que las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
“……
2. La liquidación incluirá el valor de los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la Ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Por otra parte el artículo 530 (relativo al auto de aprobación o invalidez del remate) del mismo Código, consagra qué debe contener el auto; y prevé en su numeral 70, que además de la aprobación, en el auto se debe disponer la entrega del producto del remate al acreedor hasta la concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviera embargado. Disposición que debe interpretarse en concordancia con las prescripciones de los artículos 392 y 393 antes transcritos.
Sin embargo, según la jurisprudencia, (T.S. Bogotá Auto Oct.5/ 95 T. C-VlIl, No. 434. M.R Alfonso Guarín Ariza), “Se sabe que todos los actos de disposición o gravámenes de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública. Y, en tratándose de ventas realizadas en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de su auto aprobatorio a de cumplirse en una notaria del lugar del proceso ( D. 960170 art. 12 C.RC., art. 530-3).
Es claro que los notarios, so pena de ser sancionados legalmente, no deben otorgar instrumentos públicos que graven o cambien la propiedad de bienes raíces, sin que se presente el respectivo paz y salvo de impuesto prediales y demás contribuciones causadas (L. la 143 art. 26).
Ahora bien, el remate - como lo tienen dicho la jurisprudencia y doctrina nacionales - equivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague una deuda en ejecución. Y esa es la razón para que las normas sustanciales que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantivo y procesal, como también lo ha expresado la jurisprudencia.
El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos causados al rematante, como ya se expresó, de inmediato ha de concluirse que la cancelación de los mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en la subasta pública, a propósito que es al tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por ende constituye un (sic.) evidente reducción del valor del recaudo del remate”.
Se indica, que en el caso que motivó el auto del que se hace mérito, se presentaron declaraciones prediales, recibos de valorización por beneficio general y un recibo de la EAAB (acueducto de Bogotá).
Por lo precedente, en criterio del Despacho la División de Cobranzas competente si puede ordenar, en su oportunidad legal y dentro de la actuación administrativa correspondiente, y sobre el supuesto de la comprobación del pago, el reconocimiento de los valores que el secuestre, el rematante o el depositario de bien inmueble, según el caso, hayan cancelado por concepto de servicios públicos prestados al bien embargado, durante el tiempo de su tenencia.
YGP.