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CONCEPTO TRIBUTARIO 53019 DE 2002

(Agosto 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESOS

PROBLEMA JURIDICO:

¿En que momento se genera el pago de impuestos en una demanda?

TESIS JURIDICA: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA NACE CUANDO SE DÉ EL HECHO GENERADOR.

INTERPRETACION JURIDICA

Dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario: Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

La retención en la fuente debe efectuarse por quien tenga la calidad de agente retenedor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.- Recae sobre todos los pagos o abonos en cuenta que sean gravables en cabeza del beneficiario, entendiéndose por “PAGO” la cancelación de lo que se debe y por “ABONO EN CUENTA”, el reconocimiento que se hace contablemente de una obligación para su posterior pago. En la retención en la fuente no puede el retenedor en forma discrecional tomar el momento en que se realice uno u otro de estos eventos, sino que debe efectuada cuando se produzca el primero de ellos, según sea el sistema contable empleado o la modalidad de la operación.

En el caso de obligaciones laborales en virtud de lo cual se reconocen salarios, la retención opera en el momento del pago, mientras que en el reconocimiento de honorarios y comisiones en el de pago o abono en cuenta. (Artículos 385, 386 y 392 E.T.). Para los salarios retroactivos en virtud de un contrato de trabajo, el Despacho emitió el Concepto 038818 de 1998, copia del cual se le remite para su conocimiento.

Es importante tener en cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Tributario el impuesto de renta para las personas no declarantes es igual a la suma de las retenciones efectuadas por todo Concepto.

Para los que tengan la calidad de declarantes, determinarán su impuesto de acuerdo con la depuración de la renta que tengan que realizar por el año o periodo gravable en que se causaron en los términos del citado artículo 26 del Estatuto Tributario, de manera acorde con el artículo 27 ibídem, relativo a la realización de los ingresos según se lleve contabilidad de causación o de caja.

La demanda que se instaura con el fin de obtener la cancelación de unas obligaciones per se no genera ninguna obligación tributaria, pues esta surge en el momento en que se dé el hecho generador de cada tributo. En el caso del impuesto de renta el recaudo que se efectúa a través del mecanismo de la retención en la fuente cuando quien efectúe el pago o abono en cuenta tenga la calidad de agente retenedor. El sujeto pasivo deberá cumplir con la obligación formal de presentar la declaración de renta y complementarios en los lugares y dentro de los plazos establecidos anualmente por el Gobierno Nacional cuando el contribuyente este obligado a ello, pues de lo contrario el impuesto de renta equivale a la retención practicada.

En cuanto al reconocimiento de daño emergente y lucro cesante me permito remitirle copia del concepto 050938 de 1997, para su conocimiento, con la aclaración que lo percibido en razón del daño emergente debe estar plenamente definido en la sentencia, pues de lo contrario constituirá el total percibido ingreso gravado.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

¿Cuándo el secuestre de un bien efectúa pagos a terceros con el fruto de los bienes embargados se genera alguna clase de impuestos?

TESIS JURÍDICA: CUANDO EL SECUESTRE EFECTÚA PAGOS QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE EXCEPTUADOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEBE PRACTICAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SI ACTÚA A NOMBRE DE UN RETENEDOR.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 26 del Estatuto Tributario citado anteriormente dispone que todo pago o abono en cuenta que sea susceptible de ser capitalizado en cabeza de su beneficiario es gravable; por lo tanto debe someterlo a retención en la fuente, en el momento del pago o abono en cuenta lo que ocurra primero, salvo que exista tratamiento exceptivo al régimen general señalado.

En materia fiscal los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie en forma tal que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extinga por cualquier otro modo legal distinto a un pago, como en el caso de las confusiones o compensaciones.

En consecuencia e independientemente que el pago se realice en dinero o en especie surge una obligación tributaria para quien recibe el pago o abono en cuenta de cancelar el impuesto de renta correspondiente y para quien efectúa el pago o abono en cuenta de efectuar la respectiva retención en la fuente, siempre y cuando tanga la calidad de agente retenedor.

Ahora si se actúa por mandato, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta la respectiva retención en la fuente atendiendo la calidad del mandante, y cumplirá con todas las obligaciones inherentes al agente retenedor de acuerdo con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1987.

De manera general sobre retención en mandato y sobre las obligaciones formales en esta clase de contratos se remiten los Conceptos 029501 de 2002 y 111490 de 2000.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Los pagos que se le cancelan a un secuestre causa alguna clase de impuestos, así estos judicialmente no estén autorizados?

TESIS JURIDICA: LOS PAGOS QUE SE CANCELAN A UN SECUESTRE ESTÁN SOMETIDOS A IMPUESTOS Y RETENCIONES CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECI DOS EN LA LEY COMO GENERADORES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El hecho generador se verifica cuando surge una situación jurídica concreta que implica una obligación de dar.

La fuente inmediata o hecho generador del impuesto sobre la renta es el ingreso que se grava con el impuesto.

El artículo 27 del Estatuto Tributario indica “Realización del ingreso”. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.

b) Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

c) Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el titulo V de este libro, adicionalmente deberán sujetarse a las normas allí previstas.”

Si una persona natural recibe honorarios por la prestación de servicios profesionales en el país, en el momento de la percepción se da el hecho generador y por ende surge la obligación de cancelar el impuesto sobre a renta correspondiente, independientemente que medie o no autorización para la viabilidad del mismo.

De tal manera que si quien cancela los honorarios ostenta la calidad de agente retenedor está en la obligación de efectuar la retención en la fuente ya que dichos pagos o abonos en cuenta son gravables en cabeza del beneficiario por ser susceptibles de producir un incremento neto en su patrimonio.

En relación con el Impuesto Sobre las Ventas, el tributo se causa en cabeza de quien realiza el hecho generador (Artículo 420 E.T), por ende, tratándose de servicios gravados es responsable quien los preste, excepto cuando pertenezca al Régimen Simplificado, en cuyo caso le está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto de IVA (Parágrafo artículo 437 E.T.).

En cuanto a los efectos fiscales que se generan en la explotación por parte del secuestre de un bien embargado si bien en determinado momento las obligaciones tributarias las cumple el secuestre, lo hace a nombre del titular de los bienes y como consecuencia los ingresos se gravan en cabeza del mandante, sin perjuicio claro está de los ingresos propios del secuestre, sobre Los cuales debe tributar de manera directa.

El Gobierno Nacional emite los Decretos de plazos y tope de cuantías de los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios que para el año gravable 2001 están contenidos en el Decreto 2795 de 2001. Las cuantías mínimas no sujetas a retención para el año 2002 están previstas en el Decreto 2794 de 2001, sin embargo, en el caso de honorarios y comisiones no operan cuantías mínimas para efectos de no practicar la retención, la cual se debe practicar cuando quien efectúa el pago o abono en cuenta sea agente retenedor por estos conceptos. Es del caso señalar que son agentes retenedores, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas y las demás personas naturales o jurídicas que por sus funciones deben por expresa disposición legal efectuar la retención.

Las personas naturales son agentes de retención en el impuesto de renta sobre pagos salariales. Sobre otros ingresos, honorarios y comisiones cuando tengan la calidad de comerciantes y en el año inmediatamente anterior tuvieren ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a $792.900.000. (Año 2002).

En cuanto al Impuesto de Timbre en la actualidad los valores actualizados para la causación están previstos en el artículo 2o del Decreto 2794 de 2001, siempre y cuando los documentos superen la cuantía de $63.000.000 (año 2002). En el impuesto de timbre son agentes retenedores además de las entidades públicas, las personas jurídicas y las personas naturales. Estas últimas sólo en cuanto sean comerciantes que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o patrimonio bruto superior a $1.005.500.00 (Año 2002.)

JGB/LCFR

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