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CONCEPTO TRIBUTARIO 51567 DE 1998

(Julio 1)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANEAMIENTO FISCAL. AJUSTES POR INFLACIÓN. RENTA PRESUNTIVA.

PROBLEMA JURIDICO No. 1

¿El costo fiscal de los bienes raíces, declarado a partir del año gravable de 1995, acogidos al saneamiento fiscal establecido en el artículo 80 de la ley 223, ¿se constituye en la nueva base para calcular los ajustes integrales por inflación a partir del mes de enero de 1996?

TESIS JURIDICA No. 1

EL VALOR DE LOS BIENES RAÍCES DECLARADO EN POR EL AÑO GRAVABLE DE 1995 EN VIRTUD DEL SANEAMIENTO FISCAL CONSTITUYE BASE PARA REALIZAR LOS AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN EN 1996.

INTERPRETACION JURIDICA No. 1

El artículo 353 del Estatuto Tributario establece que los ajustes fiscales deben realizarse con base en el costo fiscal de los activos, que para los bienes inmuebles está constituido, de conformidad con los artículos 69 y 70 del mismo ordenamiento, por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, el cual se ajusta según las normas previstas en la materia.

En consecuencia, para los bienes amparados por el saneamiento fiscal establecido por la ley 223 de 1995, el valor por el cual se declararon en 1995 constituye costo fiscal y será el valor sobre el cual se realicen los ajustes por inflación para 1996.

PROBLEMA JURIDICO No. 2

El valor comercial de los bienes raíces declarado en aplicación del saneamiento fiscal de la ley 223 de 1995, ¿forma parte del patrimonio líquido como base para el cálculo de la renta presuntiva?

TESIS JURIDICA No. 2

EL VALOR DE LOS BIENES ACOGIDOS A SANEAMIENTO FISCAL HACE PARTE DEL PATRIMONIO LÍQUIDO COMO BASE PARA DETERMINAR LA RENTA PRESUNTIVA.

INTERPRETACIÓN JURIDICA No. 2

De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario, el valor patrimonial a declarar de los activos corresponde al costo fiscal de los mismos con los correspondientes ajustes, que como ya se expresó en el punto anterior corresponde al costo declarado en el año inmediatamente anterior con los correspondientes ajustes y deducciones que permite el artículo 69.

En cuanto a los efectos del mayor valor dado a los bienes inmuebles objeto de saneamiento fiscal el artículo 80 de la ley 223 de 1995, hoy artículo 90-2 del Estatuto Tributario, expresa que no generará renta por diferencia patrimonial, ni será objeto de sanción, requerimiento especial, liquidación de revisión ni de aforo. También prohíbe la norma que este valor produzca efectos con relación al impuesto predial o cualquier otro impuesto, tasa o contribución distinta del impuesto de renta.

Por tanto no encontrándose excluida la renta presuntiva de los efectos del mayor valor de los bienes, éste entrará a formar parte de la base gravable para el cálculo de la renta presuntiva.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

PARA EFECTOS DEL CALCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA ¿EL VALOR PATRIMONIAL DE LOS APORTES Y ACCIONES POSEIDOS EN SOCIEDADES NACIONALES, DEBE TOMARSE INCLUYENDO LAS VALORIZACIONES?

INTERPRETACION JURIDICA No. 3

El valor patrimonial de los aportes y acciones está compuesto exclusivamente por su precio de adquisición más los correspondientes ajustes de que trata el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Las inversiones sometidas a sistemas especiales de valorización deberán declararse por el valor que dicho sistemas arrojen.

INTERPRETACIOM JURIDICA No. 3

El artículo 285 de la Ley 223 de 1995 derogó los artículos 273 y 274 del Estatuto Tributario que contenían normas especiales para la determinación del valor patrimonial de las acciones cotizadas y no cotizadas en bolsa.

A su vez el artículo 108 de la misma ley modificó el artículo 272 del Estatuto Tributario para establecer que el valor patrimonial de los aportes, acciones y demás derechos de sociedades correspondería a su costo fiscal, el cual conformidad con los artículos 69 y 70 equivale al precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior más los correspondientes ajustes.

Si el contribuyente está obligado a efectuar sistemas especiales de valoración de inversiones, el valor patrimonial corresponderá al resultado de esos sistemas, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 1o del Decreto 2336 de 1995.

En consecuencia no se tendrán en cuenta las valorizaciones de acciones y aportes para efectos de la renta presuntiva a menos que aquéllas sean obligatorias en virtud de normas especiales sobre sistemas de valoración.

JPGM/SOV

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