CONCEPTO TRIBUTARIO 50052 DE 2001
(Junio 13)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica División Doctrina Tributaria
53011
Bogotá, D. C.,
Señora
FABIOLA VARGAS ANGARITA
Gerente,
Empresa de Servicios Públicos de Duitama, ESDU.
Edificio Administrativo de Duitama, piso 5º,
DUITAMA, Boyacá.
Ref.: Radicado 19.285 de marzo 21 de 2001
Procedimiento Sanción extemporaneidad, declaración de ingresos y patrimonio.
De acuerdo con el decreto 1265/99, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general.
PREGUNTA JURÍDICA
¿Puede liberarse de cancelar sanción por extemporaneidad a un establecimiento público del orden municipal, sobre declaraciones de ingresos y patrimonio no presentadas?
RESPUESTA:
En primer lugar, es de recordar que la calidad jurídica de establecimiento público del orden municipal, le confiere a la entidad respecto del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios la condición de no contribuyente, conforme está consagrado en el artículo 22 del Estatuto Tributario, que relaciona como tales, en forma separada, entre otras entidades, a la Nación,, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos públicos y demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la Ley como contribuyentes. La condición de no contribuyentes significa que no deben presentar declaración de renta ni liquidar a su cargo ningún valor a título de ese impuesto.
Con todo, la ley tributaria ha establecido la obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio a las entidades no contribuyentes del impuesto de renta, salvo unas expresamente mencionadas. Este despacho varias veces se ha pronunciado acerca de esta situación. Por ejemplo, en el concepto 104179 de octubre del año 2000 expuso:
El artículo 598 del Estatuto Tributario establece la obligación general de presentar declaración de ingresos y patrimonio a todas las entidades que de conformidad con las normas legales vigentes no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, excepcionando de tal obligación solamente a:
a. La Nación, los Departamentos, los Municipios y los Distritos, y
b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
Como norma exceptiva que es, su interpretación es restrictiva y no es aplicable, ni extensiva, por analogía. Así al no excluir en forma expresa ninguna de las figuras de descentralización o desconcentración administrativas, todas las demás entidades de derecho público no mencionadas en el literal a) del artículo 598 del Estatuto Tributario, y que de conformidad con el artículo 23 sean no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios deben presentar declaración de Ingresos y patrimonio.
El artículo 599 del mismo Estatuto, reseña el contenido de la declaración de ingresos y patrimonio, incluyendo la discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.
Es oportuno recordar que el artículo 645 del Estatuto ya mencionado regula la aplicación de la sanción por incumplimiento de la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, en estos términos:
“Sanción a aplicar, por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio líquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.”
Es claro que la sanción de que este artículo trata no se impone directamente por la entidad afectada, sino que es objeto inicialmente de un pliego de cargos por la Administración y, después, de una resolución de sanción. Por lo demás, debemos recordar que la DIAN no tiene facultad para establecer sanciones tributarias, ni para exonerar de ellas.
Finalmente, en cuanto sea del caso, el artículo 102 de la Ley 633 /00, consagra la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios cuando antes de la vigencia de la misma ley se hubiere notificado pliego de cargos, requerimiento especial, liquidación de revisión o resolución sancionatoria. Esta norma fue reglamentada por el artículo 11 del decreto 406 de marzo último. El beneficio aquí aludido constituiría, dado el caso, la última posibilidad de disminución de la sanción de extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias de ingresos y patrimonio. Y su plazo vence el 31 de julio próximo.
Atentamente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Delegado División Doctrina Tributaria Oficina Jurídica DIAN