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CONCEPTO TRIBUTARIO 49586 DE 1994

(Agosto 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Doctor

DIEGO URIBE URIBE

Gerente General

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN

Apartado Aéreo 940

Medellín

REF : Su consulta radicada No. 030109 del 15 de julio de 1994

Tema : Impuesto sobre las ventas

Subtema : Servicio de teléfonos públicos.

PROBLEMA JURIDICO:

Se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas el servicio de teléfonos públicos, teniendo en cuenta que el mismo no cumple con los requisitos determinantes de la base gravable, causación y responsabilidad establecida para el servicio de teléfonos?.

Respuesta:

Bajo el marco de interpretación general de las normas tributarias aplicables al tema, es importante tener en cuenta las siguientes:

De conformidad con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas se aplica, a "la prestación de servicios en el territorio nacional", entre otros hechos generadores del mismo.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 25 de la Ley 6a. de 1992, que señala los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, ha contemplado en su numeral 4o., además de los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros, el servicio telefónico local, pero solo en lo referente a los primeros 250 impulsos mensuales, facturados a los estratos uno y dos.

Según las normas anteriores, es claro que el servicio de teléfonos públicos, a la luz del régimen de sujeción y exclusión del impuesto sobre las ventas, se encuentra gravado con el mismo, acorde con la filosofía del nuevo régimen, donde lo no excluido por la ley en forma taxativa, tanto para el caso de bienes como de servicios, causa el tributo en mención.

Con todo, atendiendo las referencias normativas, así como la interpretación a las mismas, expuestas en su comunicación, nos referimos a ellas así:

En el caso de la causación del impuesto sobre las ventas, en el servicio de teléfono, de que trata el artículo 432 del Estatuto Tributario, esto es, al momento del pago hecho por el usuario, es aplicable a dicho servicio en cualquiera de sus modalidades en tanto que, respecto de los teléfonos públicos, se obtiene el servicio, previo el pago de un determinado valor, diferenciándose con el servicio de teléfono prestado directamente al usuario, en la oportunidad respecto al pago del mismo.

Tratándose de la responsabilidad en esta clase de servicios, la cual ha sido asignada por la ley a la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo no hallamos dificultad en su aplicación, a los teléfonos públicos, ya que es responsable de todas formas, atendiendo la norma general en este aspecto (artículo 437 del Estatuto Tributario), quien presta el servicio que en este caso, es la empresa respectiva, aunque en lo relativo a teléfonos públicos, no se facture directamente al usuario. (subrayamos).

Entonces, por lo arriba expuesto, no podría aducirse ausencia de responsabilidad en la prestación del servicio en estudio, por el hecho de haberse calificado la actividad de la empresa responsable con respecto al sujeto directamente incidido con el impuesto.

Sin embargo, respecto de la base gravable constituida para el servicio de teléfonos, por el valor del cargo fijo y los impulsos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Estatuto Tributario, no desconoce el Despacho la presencia de obstáculos en la determinación de la misma para el servicio de teléfono público, ya que no existe aquí la posibilidad de establecer un cargo fijo, como tampoco la individualización del valor de los impulsos en cabeza del sujeto económico del tributo, aunque sí existe el pago previo de un valor como atrás se dijo, para la obtención del servicio.

En cuanto hace a la inquietud planteada por ustedes, en el sentido de dar aplicación en el presente caso, al artículo 10o. del Decreto 1372 de 1992, que excluye del impuesto sobre las ventas las tasas, peajes y contribuciones percibidas por el Estado o por las entidades de derecho público, al considerar el servicio de teléfono como un típico caso de tasa, es preciso tener en cuenta que, aunque así se haya establecido por un decreto, existiendo una norma de la categoría de ley que excluye del impuesto sobre las ventas algunos conceptos que por definición técnica son considerados como tasa, es porque ha sido querer del legislador excluirlos expresamente dejando por fuera del beneficio las demás.

Con lo anterior, consideramos desarrollada nuestra apreciación en el tema objeto de consulta.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Revisor División Doctrina

Subdirección Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Yolanda Granados P.

Piedad B.

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