CONCEPTO 49487 DE 2014
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014
100208221-00741
Señora
SANDRA PATRICIA ALDANA AGUIRRE
Carrera 113 A No. 78 C - 94, Apto 218
Conjunto Multifamiliar Bosques de Granada
Sandrapatricia1509@hotmail.com
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 0270 del 17/07/2014
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Importación para la Industria Básica
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 258-2.
Cordial saludo señora Sandra Patricia.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con la comunicación en referencia se reitera la consulta acerca del impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada, que trata el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente el descuento del impuesto sobre la renta que se cause en la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, cuando la importación es realizada por una entidad de leasing?
TESIS JURÍDICA
Si es viable que el valor del impuesto sobre las ventas pagado por una entidad de leasing, se descuente del impuesto sobre la renta a cargo en el período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 258-2 del Estatuto Tributario, permite descontar del impuesto sobre la renta, el valor del IVA pagado por el importador, en la importación de maquinaria pesada para industrias básica, que dispone:
"IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS. <Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 223 de 1995> El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas papado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
(...)" (Énfasis nuestro).
Sobre el particular es conveniente reseñar algunos apartes de la Doctrina vigente expedida mediante el Concepto tributario 70217 del 28 de octubre de 2002, que señaló:
(...) - El beneficio referente a la importación por la modalidad ordinaria, de maquinaria pesada para industrias básicas, está contenido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Se contrae al descuento en el Impuesto sobre la Renta correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes, del Impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de este tipo de bienes, efectuada a partir del 1o de julio del año 1996 cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000), y a la posibilidad de que este pago pueda realizarse: el 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes, para lo cual, el importador deberá suscribir acuerdo de pago con la Administración. (...) " (Énfasis nuestro).
Es de precisar que la norma no establece el descuento del impuesto sobre la renta para las importaciones temporales de mercancía en arrendamiento, establecidas en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, que dispone:
"IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍAS EN ARRENDAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 4136 de 2004> Importación temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.
En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su pago. (...)"
Se puede concluir que la entidad financiera leasing puede realizar la importación ordinaria de maquinaria pesada y que el impuesto sobre las ventas causado en la importación puede pagarse y descontarse del impuesto sobre la renta en varios periodos, conforme lo establece el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Independientemente de la finalidad que la entidad financiera-leasing disponga para la maquinaria pesada importada ordinariamente, entre otras, el entregarla a un tercero mediante un contrato de leasing financiero con opción de compra financiero.
PROBLEMA JURÍDICO 2.
¿El Impuesto sobre las Ventas que se cause en la importación de partes, piezas, elementos complementarios y accesorios de la maquinaria pesada para las industrias básicas, puede descontarse del impuesto sobre la renta?
TESIS JURÍDICA
El Impuesto sobre las Ventas pagado en la importación de partes, piezas, elementos complementarios y accesorios de la maquinaria pesada para las industrias básicas, no puede ser objeto del descuento tributario establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Respecto a este interrogante nos permitimos referir el aparte del oficio 72433 de 2013, donde se pronunció respecto al mismo tema:
"(...) En segundo lugar indaga si puede extenderse el descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la importación ordinario de maquinaria pesada para industrias básicas, a los elementos complementarios o accesorios del equipo principal tal como lo prevé el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.
Al respecto se observa que efectivamente el artículo 258-2 del Estatuto Tributario no incluyó dentro de los bienes que pueden dar lugar al beneficio, los elementos complementario o accesorios del equipo principal como si lo hizo el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, razón por la cual atendiendo el principio de legalidad de los tributos establecido en el artículo 338 de la Constitución Política, puede concluirse que el impuesto sobre las ventas cancelado por este tipo de bienes no puede ser objeto del descuento tributario a que hace referencia el artículo 258-2 del Estatuto ya citado.
En este sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional de manera reiterada al señalar:
"... En este orden de ideas, a partir de la iniciativa gubernamental el Congreso puede establecer exenciones tributarias de rango nacional, las cuales se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley, sin que a éstos les sea dable transferirlas válidamente a otros sujetos pasivos bajo ningún respecto Igualmente se observa que las exenciones corresponden a hechos generadores que en principio estarían total o parcialmente gravados, pero que por razones de política económica, fiscal, social o ambiental el órgano competente decide sustraerlos total o parcialmente de la base gravable dentro del proceso de depuración de la renta.
...En fin, con arreglo al respectivo hecho económico, al tributo en particular y al destinatario concreto, la exención es una y solo una, quedando por tanto proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio, salvo lo que la ley disponga en contrarío.” Oficio 052670 de 2012 (Énfasis añadido). (...)"" (Negrilla original del texto, subrayado nuestro).
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina