CONCEPTO TRIBUTARIO 49294 DE 1999
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETENCION EN LA FUENTE PRACTICADA INDEBIDAMENTE - DEVOLUCION
PROBLEMA JURIDICO
¿Se deben reintegrar, por parte del agente retenedor, los valores retenidos indebidamente o en mayor cuantía a los docentes asalariados?
TESIS:
EL AGENTE RETENEDOR DEBERA REINTEGRAR LOS VALORES RETENIDOS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE PREVIA SOLICITUD ESCRITA DEL INTERESADO.
INTERPRETACION
Para el caso de la retención en la fuente aplicable al caso de los docentes, este despacho acatando los pronunciamientos que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, precisó mediante concepto 45961 de junio 12 de 1998 que “…..cuando los ingresos se perciben en desarrollo de la figura de un contrato administrativo de servicios, pero estos son prestados en la realidad, bajo los elementos del contrato de trabajo, nos encontramos frente a ingresos percibidos a título de pagos laborales de conformidad con la ley.
Por las anteriores razones el despacho estima que los pagos efectuados, en las circunstancias señaladas, están gravados con el Impuesto de Renta y Complementarios, sometidos a la retención en la fuente, cuando superen los topes establecidos, por concepto de ingresos laborales, cualquiera que sea la denominación que se le de al contrato por medio del cual se vincula el personal docente, pues en esta materia prevalece la relación laboral...”
Es decir que si no obstante la relación laboral, la retención se practicó a título de honorarios y con la tarifa correspondiente a tal concepto se está en presencia de una retención indebida o en exceso, por cuanto el concepto por el cual ha debido practicarse es el de salarios siguiendo uno de los dos procedimientos previstos en los artículos 385 y 386 del Estatuto Tributario y decretos reglamentarios, aplicando los porcentajes indicados para el efecto.
Realizada la retención en forma incorrecta, la ley autoriza al agente retenedor para que efectúe el reintegro de las sumas retenidas en exceso o en forma indebida, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 6 del Decreto 1189 de 1988:
“…..Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar.
Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
Para que proceda el descuento el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado.
Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectúe la retención, el solicitante deberá además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente
LEPM