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CONCEPTO TRIBUTARIO 49244 DE 1994

(Agosto 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Doctora

MARTHA ELVIRA CHAVEZ DE CORTES

Jefe División de Devoluciones

ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Carrera 8a. 23–09

Pereira

REF : Su consulta radicada No.22267 del 26 de mayo de 1994

Tema : Impuesto de timbre

Subtema : Devolución por valores retenidos en exceso.

Contratos rescindidos o anulados.

PROBLEMA JURIDICO:

En un contrato realizado con una entidad de derecho público exenta del impuesto de timbre, en el que corresponde al contratista pagar la mitad del gravamen, se cobra por parte de la entidad la totalidad del impuesto, rescindiéndose posteriormente el contrato.

Sobre lo anterior, se consulta:

Debe devolverse al contratista la parte de impuesto pagado en exceso, o la totalidad del mismo, en razón de haberse rescindido el contrato?.

Cuál es el procedimiento para esta devolución?.

Respuesta:

Bajo el marco de generalidad contemplado en el artículo 58 del Decreto 2117 de 1992, le informamos lo siguiente:

Cuando se trate de valores en exceso retenidos por los agentes de retención, por concepto de impuestos de timbre, es aplicable lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, mediante el cual se autoriza al agente de retención, a reintegrar los valores así retenidos, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

Deberá entonces el agente retenedor, descontar el valor reintegrado, del valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar, en el mismo período en que se efectúe el reintegro: Concepto general sobre el impuesto de timbre, No. 13076 de marzo 3 de 1993.

Con todo, si el contrato o acto que generó el impuesto, se rescinde o anula, no habrá lugar a la devolución del gravamen, en tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 519 del Estatuto Tributario, que contempla la regla general de causación del impuesto de timbre, éste se causa con el otorgamiento del documento, siempre que en él se incorporen actos de contenido económico.

Es así como una vez otorgado el documento, el impuesto se causa, independientemente de la suerte jurídica que corra posteriormente, tal como lo dispone la Orden Administrativa 119001 del 7 de abril de 1992, que establece los procedimientos sobre recepción, control, verificación y trámite de las devoluciones y compensaciones; la cual, mientras se encuentre vigente, deberá ser objeto de aplicación.

Cabe resaltar, que a pesar de lo anterior, si se hubiere retenido un valor en exceso por impuesto de timbre, será procedente su devolución, sólo en la parte correspondiente al mayor valor retenido, aplicando el procedimiento señalado.

Con lo expuesto, esperamos haber aclarado el punto consultado.

Cordialmente,

JUAN PABLO GAITAN MENDEZ

Revisor División Doctrina

Subdirección Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Proyectó: Yolanda Granados P.

Piedad B.

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