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CONCEPTO TRIBUTARIO 48833 DE 2000

(mayo 24)

Diario Oficial No 44.038, de 10 de junio de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D. C.

Doctora

OLGA HELENA DEL CORRAL

Administrador de Impuestos Nacionales de Medellín

Carrera 52 No. 42 - 43

Medellín (Antioquia)

Referencia: Consulta No. 044822 Julio 08 de 1999

Tema: Procedimiento

Subtema: Agencia oficiosa / Recursos

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1o. de la Resolución 156 del mismo año, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por tanto se resuelve su consulta en sentido general y no puede entenderse referida a ningún caso en particular.

Problema jurídico 1:

¿Es procedente la firma de las declaraciones tributarias por agente oficioso?

Tesis:

Las obligaciones formales del contribuyente pueden ser cumplidas por agente oficioso, solamente en los eventos de caso fortuito o fuerza mayor.

Interpretación jurídica:

La Corte Constitucional en sentencia C-690 del 05 de Diciembre de 1996, declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 557 y los numerales a) y d) del artículo 580 del Decreto 624 de 1989 (sic), Estatuto Tributario, en el sentido de que se considera legítima la presentación de las declaraciones tributarias por intermedio de agentes oficioso, o la ausencia de firma del contador público o del revisor fiscal, o la presentación de la declaración tributaria en forma extemporánea o en lugar diferente al señalado por la ley, cuando por hechos que configuren caso fortuito o fuerza mayor haya sido imposible al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones formales, en los términos previstos en la ley.

Lo anterior, por cuanto la Corte considera que es inconstitucional la ausencia de consagración positiva de la fuerza mayor o caso fortuito como causales que justifiquen las situaciones que en condiciones normales se dan por no presentadas las declaraciones tributarias.

De lo expresado en la sentencia resulta claro que el fundamento que se presente como justificación, debe examinarse en cada evento particular para verificar si con relación a la obligación incumplida por el contribuyente, se satisfacen las características del caso fortuito o fuerza mayor, como son: no ser imputable al mismo, no haber sido imputable por su culpa, ser irresistible y haber sido imprevisible, requisitos que deben estar plenamente probados.

Por lo tanto, es de entenderse que ante los eventos previstos de caso fortuito o fuerza mayor, puede un agente oficioso cumplir con los deberes formales del responsable, contribuyente o agente retenedor, cuando circunstancias ajenas a su voluntad, como son el caso fortuito o fuerza mayor, le impidan cumplirlas en forma personal o por apoderado.

En consecuencia, y atendiendo el mandato de la Corte Constitucional, las obligaciones formales de los contribuyentes, agentes retenedores y responsables pueden ser asumidas por un agente oficioso en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, sin necesidad de que sea abogado, entendiéndose debidamente presentada la declaración y cumplidos otros deberes formales que sean de cumplimiento obligatorio por parte del agenciado.

En los anteriores términos se revoca el Concepto 010247 de septiembre 03 de 1999, en lo relacionado con el problema jurídico sobre la agencia oficiosa y todos los demás que sean contrarios a la presente doctrina.

Problema Jurídico 2:

¿Cuáles son los funcionarios competentes para conocer de los recursos de reposición y apelación de las resoluciones proferidas de conformidad con el artículo 4o. del Decreto 2126/97?

Tesis:

El Recurso de Reposición debe ser conocido por la División de Devoluciones de la Administración correspondiente o la que haga sus veces, y el Recurso de Apelación por el Administrador de Impuestos.

Interpretación Jurídica:

Señala el artículo 4o. del Decreto 2126 del 29 de Agosto de 1997, que contra la Resolución de compensación proceden los recursos de reposición y de apelación, los cuales deben ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y que deben ser resueltos dentro del término máximo de quince (15) días.

Al no señalarse en el Decreto los funcionarios competentes para conocer de los recursos, es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que señala que el recurso de reposición debe interponerse ante el mismo funcionario que profirió el acto para que lo aclare, modifique o revoque, y el recurso de apelación para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

De lo anterior se concluye, que contra las resoluciones de compensación en cumplimiento de sentencias y conciliaciones judiciales, según el Decreto 2126/97, procede el recurso de reposición ante la División de Devoluciones o quien haga sus veces en la Administración que profirió la resolución de compensación, y en tratándose del recurso de apelación por ser de conocimiento del superior de quien falla el recurso de reposición, le corresponde al Administrador de Impuestos.

Con respecto al tercer planteamiento de su consulta, relativo al Auto Declarativo, este Despacho se pronunció con el concepto 021477 de marzo 28 de 2000, manifestando que la presentación de las declaraciones tributarias que adolecen de los vicios señalados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario, debe ser reconocida por la Administración mediante Auto Declarativo. Para una mejor comprensión sobre el tema se remite fotocopia del concepto anotado.

Respecto de cuál es el trámite a seguir para efectuar la devolución de saldos a favor de las declaraciones tributarias ordenadas por sentencias judiciales, se le informa que se debe seguir el establecido en la Orden Administrativa No. 0010 del 06 de agosto de 1998, expedida por la Entidad.

Atentamente,

Jefe Oficina Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Anexo: Concepto 021477.

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