CONCEPTO TRIBUTARIO 48551 DE 1997
(Junio 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: PACTOS UNICOS FUTURAS PENSIONES
Mediante el concepto No. 39196 de 1997, se señaló por parte de este despacho que las pensiones provenientes de los Pactos Únicos por futuras pensiones de jubilación como rentas exentas no se encuentran sometidas a retención en la fuente. Al respecto es de precisar:
1. El inciso 2o del numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario, consideraba exentos los pagos mensuales que se recibían provenientes de los pactos únicos de futuras pensiones de jubilación.
2. La Ley 223 de 1995 por la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, a través del artículo 96, modificó el numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario, y se suprimió el inciso 2o citado; conservando el tratamiento de renta exenta con las limitaciones allí previstas únicamente para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, que mes por mes reciba el pensionado, una vez se hayan cumplido los requisitos para acceder a cada una de ellas previstos en la Ley 100 de 1993.
Igual tratamiento exceptivo y con las limitaciones referidas al monto de salarios mínimos mensuales previó en relación a las indemnizaciones sustitutivas o la devolución de saldos de ahorro pensional conferidas en los términos de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia cualquier otro ingreso recibido por el trabajador que aun no ha cumplido los requisitos para acceder al beneficio pensional y provenga de pactos de futuras pensiones es renta gravable y por lo tanto sometido a retención en la fuente en los términos del artículo 9o del Decreto 400 de 1987, como bonificación por retiro definitivo del trabajador.
En los anteriores términos, deben entenderse modificados los conceptos Nos. 39196 del 9 de mayo de 1997, 65875 de agosto 21 de 1996 y los demás que sean contrarios al presente concepto.
YHA