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CONCEPTO TRIBUTARIO 45976 DE 1998

(Junio 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DECLARACIÓN DE SOCIEDAD LIQUIDADA

PROBLEMA JURIDICO

¿Una entidad liquidada en 1996, cumplió con la obligación fiscal de declarar ese año, de acuerdo con las normas vigentes, presentando en el mes de noviembre del mismo año el RUT para su correspondiente cancelación, devolviendo la Tarjeta de NIT en el mes de febrero del 1997, se pregunta si por este último evento se encuentra obligada a presentar la declaración de renta por la anualidad de 1997?

TESIS

LAS PERSONAS JURÍDICAS NO SOMETIDAS A LA VIGILANCIA ESTATAL, SOCIEDADES DE HECHO Y COMUNIDADES ORGANIZADAS QUE SE LIQUIDEN, PRESENTARÁN DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 1º DE ENERO Y LA FECHA EN QUE FINALIZÓ LA LIQUIDACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ÚLTIMO ASIENTO DE CIERRE DE LA CONTABILIDAD; CUANDO NO ESTÉN OBLIGADOS A LLEVARLA, EN AQUÉLLA EN QUE TERMINAN LAS OPERACIONES, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 222 del Código de Comercio establece que disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. Como consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto.

El nombre de la sociedad disuelta deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación”. Los encargados de realizarla responderán por los daños y perjuicios que se deriven por dicha omisión”.

Por su parte, los artículos 572 y 573 del Estatuto Tributario señalan que los liquidadores están obligados a cumplir los deberes formales de las sociedades en liquidación y responden subsidiariamente por su incumplimiento.

De otro lado, el artículo 595 del Estatuto Tributario expresa que en los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas “a) /…. /, b) Personas Jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del estado. c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquella en que terminen las operaciones según documento de fecha cierta”. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 14 del Decreto 2300 de 1996, señala que las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sus asimiladas, así como las de las sucesiones que se liquidaron durante 1996 o se liquiden en 1997, podrán presentarse desde el día siguiente de su liquidación y hasta la fecha de vencimiento indicada para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente, de no haberse liquidado.

En caso de omisión en la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias, la Administración dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del término para declarar, podrá aplicar el procedimiento de aforo previsto en los artículos 715 y siguientes del mismo estatuto.

Si una sociedad disuelta y liquidada presenta extemporáneamente una declaración tributaria correspondiente a hechos que ocurrieron mientras estaba vigente, la declaración surte plenos efectos jurídicos y puede ser objeto de procesos de revisión y cobro. Si no presenta declaración, puede ser objeto de procesos de aforo y cobro.

La presentación o no de la declaración tributaria del impuesto sobre la renta y sus complementarios de conformidad con las normas fiscales, esta condicionada a la existencia del ente mismo, no a los trámites administrativos que para la cancelación de todos sus registros, deba cumplir.

Con base en lo expuesto anteriormente, podemos concluir que sólo se debe declarar el impuesto aludido hasta el periodo en que se encuentre finalizada la liquidación definitiva del ente societario.

JGB/AMG

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