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CONCEPTO TRIBUTARIO 44312 DE 2000

(mayo 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoUNA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE CUYOS INGRESOS PROVIENEN DE RENTAS DE CAPITAL, SALARIOS Y HONORARIOS, QUE GASTOS PUEDE DEDUCIR DE SU RENTA.?

Tesis Jurídica

SON DEDUCIBLES DE LA RENTA BRUTA DEL CONTRIBUYENTE TODOS AQUELLOS GASTOS QUE TENGAN RELACION DE CAUSALIDAD CON LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE LA RENTA, QUE SEAN NECESARIOS Y PROPORCIONADOS, Y LOS INTERESES QUE SE PAGUEN SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA DEL CONTRIBUYENTE.

DEDUCCIONES

DEDUCCION DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 107

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 119

Dice el artículo 107 del Estatuto Tributario: "Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad".

De tal manera que para que proceda la deducción se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta

                                                                                                                                                   b) Que las expensas sean necesarias

c) Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad

Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe existir un nexo causal, es decir debe existir una relación de dependencia entre el gasto y la renta, de tal manera que esta no se produce si aquel no se realiza.

El gasto también debe ser necesario para la obtención de la renta lo cual supone que sin el no podría obtenerse esta, por lo tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia o disminución de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible.

La proporcionalidad debe estar acorde con la costumbre comercial, o sea que debe tener ciertos límites, el exceso, es considerado como gasto superfluo y por lo tanto no deducible de la renta del contribuyente. La misma ley dice que la necesidad y la proporcionalidad de las expensas se determinan con criterio comercial, esto para que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada caso particular.

En estas condiciones este Despacho no puede entrar a calificar como deducibles o no cada uno de los gastos ocasionados por el contribuyente, en primer lugar por que no tiene la competencia para ello y en segundo lugar por que tanto la necesidad como la proporcionalidad deben ser calificados con criterio comercial de acuerdo con lo expuesto inicialmente.

Ahora bien, este Despacho refiriéndose al tema y respecto de los ingresos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria en el concepto No. 66551 de Julio 22 de 1999 señaló: "Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos, reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia, por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales.

Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad, necesidad y proporcionalidad, con la actividad productora de renta.

La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido modificación alguna por no existir ningún cambio normativo al respecto. Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda".

Por lo tanto conviene dejar en claro que, como un tratamiento exceptivo al general, la ley tributaria autoriza la deducción de los intereses pagados sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, sin que sea exigible el requisito de la relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 119 E..T.)

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