CONCEPTO TRIBUTARIO 66551 DE 1999
(julio 22)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ¿SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO DE RENTA LOS PAGOS EN QUE INCURRE UN ASALARIADO (ARRENDAMIENTOS, TRANSPORTE, VESTUARIO, CAPACITACIÓN, ALIMENTACIÓN, ETC.) EN VIRTUD DE LAS CONDICIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES ACTUALES DEL PAÍS? |
Tesis Jurídica | NO ES POSIBLE SOLICITAR COMO DEDUCCIÓN LOS PAGOS REALIZADOS POR LOS ASALARIADOS POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTOS, TRANSPORTE, VESTUARIO, CAPACITACIÓN, ALIMENTACIÓN, EN CUANTO NO SE CONFIGURAN RESPECTO DE éSTOS LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LAS DEDUCCIONES. |
DEDUCCIONES
LEY 75 DE 1986
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 107
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 119
Conviene inicialmente recordar, que con ocasión de la expedición de la Ley 75 de 1986, las deducciones por gastos personales y por personas a cargo, existentes para los asalariados fueron derogadas por el Legislador.
Si bien el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta de que se trate, siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad, tratándose de ingresos por salarios, según la jurispruidencia y doctrina prevalente, las deducciones deben ser taxativamente señaladas por el Legislador.
Lo anterior, en cuanto que respecto de la actividad laboral como actividad económica y con relación a los ingresos que de su ejecuicón (sic) deriven, solo basta la disposición para su ejercicio, sin perjuicio de la excepción a esta preceptiva general, como es la consagrada en el artículo 119 del Estatuto Tributario, que prevé la posibilidad de la dedución de intereses sobre préstamos para la adquisición de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Debe en esta oportunidad igualmente manifestarse, que tratándose de personas naturales, la Ley no los somete a gravamen hasta determinado monto de sus ingresos, reconociendo así y desgravando por la existencia de ciertos gastos de subsistencia, por lo que no pueden además solicitarse para efectos fiscales gastos que, como se anotó, no tienen relación causal ni de necesidad con los ingresos laborales.
Así pues, resulta claro que los gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad, necesidad y proporcionalidad, con la actividad productora de renta.
La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriomente, no ha sufrido modificación alguna por no existir cambio normativo alguno al respecto. Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación tributaria, como sí lo está respecto de la deducción de intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda, que sin tener relación causal o de necesidad con la actividad laboral, se prevén taxativamente como deducibles.
Por lo tanto, a pesar de la existencia de un entorno socio-económico que hoy por hoy ha sufrido modificaciones en comparación con el existente en 1960, la normatividad en materia de deducciones fiscales no ampara la posibilidad antes comentada.