CONCEPTO 40303 DE 2000
28 de abril de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONSORCIADOS POR LAS OPERACIONES DEL CONSORCIO.
PROBLEMA JURIDICO
¿Son responsables solidarios los consorciados por las obligaciones tributarias de los consorcios de los que forman parte?
TESIS:
LOS CONSORCIADOS SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES DEL CONSORCIO.
TRATÁNDOSE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS LOS CONSORCIADOS RESPONDEN DIRECTAMENTE POR LAS OPERACIONES DEL CONSORCIO.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
La Ley 223 de 1995 en su artículo 61 modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
“Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del consorcio o la unión temporal, deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera independiente, los ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los ingresos, costos y deducciones del consorcio o unión temporal.
De la lectura del artículo citado se observa que en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, los miembros de un consorcio o unión temporal responden directamente de las obligaciones tributarias que se generen en desarrollo del contrato de cooperación empresarial. Valga la pena aclarar que tal responsabilidad nace porque la misma ley así lo consagró en el sentido de establecer para los consorcios y uniones temporales la calidad de no contribuyentes del impuesto de renta y complementarios.
Por lo tanto como consecuencia del anterior mandato legal, al no ser el consorcio sujeto pasivo del impuesto sobre la renta no hay obligación alguna sobre la cual los consorciados deban responder al lado del consorcio en forma solidaria, en razón a que cada uno de ellos responde directamente por los ingresos, costos y deducciones le corresponda de acuerdo con su participación. Por tanto responden por tos impuestos sanciones e intereses que se deriven de su participación.
Tratándose del impuesto sobre las ventas, la Ley 488 de 1998 en el artículo 66, que adicionó el 437 del Estatuto Tributario señaló como responsables del impuesto sobre las ventas a los consorcios y uniones temporales “cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.”
Lo anterior implica que los consorcios y uniones temporales cuando realicen directamente los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, son responsables, debiendo en consecuencia cumplir con todas las obligaciones que de tal calidad se derivan, entre otras, inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores (artículo 507); llevar una cuenta mayor denominada 'Impuesto a las Ventas por Pagar (artículo 509); presentar en forma bimestral la declaración del IVA (artículo 601); actuar como agente de retención del impuesto sobre las ventas cuando realice operaciones gravadas con un responsable del régimen simplificado (artículo 437-2); facturar yen consecuencia solicitar autorización de la numeración ante la Administración correspondiente, etc.
Teniendo en cuenta que el Consorcio o Unión Temporal se constituye para la celebración y ejecución de un contrato, y dentro de las operaciones que realiza en desarrollo del mismo se encuentran las actividades susceptibles de ser gravadas con el impuesto sobre las ventas, surgen obligaciones fiscales que deberán ser cumplidas por el consorcio y por los consorciados en forma solidaria.
Analizado el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 referido, y considerando la naturaleza de la figura del Consorcio y las Uniones Temporales, se observa que éstas, al no tener personaría jurídica, tienen su razón de ser en la medida que sus consorciados ejecutan actividades en desarrollo del objeto consorcial. Es así como, el Consorcio o Unión Temporal es en esencia una “unión” de consorciados dirigida y coordinada por ellos mismos, aspecto este concordante con lo regulado en la Ley 80 de 1993, cuando señala como responsables solidarios de acuerdo consorcial a cada una de sus miembros.
Es así como el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, dispone:
“Para los efectos de esta ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
…….” (Subrayado del Despacho).
Valga la pena aclarar que la responsabilidad solidaria de que trata esta norma es a señalada en el artículo 1571 del Código Civil la cual es del siguiente tenor:
“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores Solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división”.
Lo anterior significa que puede exigirse a cada uno de los deudores la totalidad de la deuda.
“La solidaridad pasiva cumple la función de otorgar al acreedor la garantía ilimitada de varios sujetos, y con ellos de varios patrimonios, simultáneamente deudores y, por ende, responsables; de ahí su utilización muy extensa como el más elemental de los respaldos del crédito, que la ha hecho prácticamente universal en todas las operaciones, constante a la cual corresponde la presunción establecida por el nuevo Código de Comercio”.
En la obligación solidaria, cada acreedor es propietario de todo el crédito y cada deudor de toda la obligación, y así mismo “cada acreedor puede ejecutar actos de disposición. Si la responsabilidad es solidaria, solidario es el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato. Y dentro de las obligaciones que se derivan del contrato se encuentran las obligaciones fiscales ya que estas emergen del desarrollo del contrato mismo, tal como se anotó en uno de los apartes del presente concepto.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que los consorciados son responsables solidarios del pago de las obligaciones tributarias por concepto del impuesto a las ventas, cuando los consorcios y uniones temporales actúen directamente en operaciones gravadas con dicho impuesto. En tal virtud, si el Consorcio o la Unión Temporal no actúan directamente serán responsables cada uno de los consorciados por las operaciones gravadas que realicen.
En relación con la retención en la fuente y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 los consorciados responden solidariamente por las obligaciones tributarias que se deriven del contrato, es claro que si para el desarrollo de este contrato el consorcio o unión temporal realiza pagos sujetos a retención en la fuente de acuerdo con el artículo 368 del Estatuto Tributario, debe efectuar la respectiva retención, de lo contrario, estaría incumpliendo una obligación de orden legal, de la cual es responsable tanto el consorcio como los consorciados por ser una obligación que se deriva de la misma naturaleza del contrato.
En los términos anteriores se revoca el Concepto 030642 del 31 del marzo de 2000.
FBA