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CONCEPTO TRIBUTARIO 30642 DE 2000

(marzo 31)

Diario Oficial No 43.968, de 11 de abril de 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 40303 de 28 de abril de 2000>

Santa Fe de Bogotá, D. C.,

Señor

HERNANDO RUEDA AMOROCHO

Calle 38 No. 8-56 Oficina 204

Santa Fe de Bogotá

Referencia: Consulta 29295 del 18 de noviembre de 1999

Tema: Obligaciones Tributarias.

Subtema: Responsabilidad Solidaria de los consorciados con el consorcio

Problema jurídico

¿Son responsables los consorciados por las obligaciones tributarias de los consorcios de que formaban parte?

Tesis jurídica

Los miembros de un consorcio no son responsables solidarios de las obligaciones de los consorcios de los que forman parte.

Interpretación jurídica

Por mandato constitucional, en el artículo 338, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

Dentro del Título Preliminar del Estatuto Tributario y bajo el acápite de los Sujetos Pasivos, el artículo 2o. prescribe que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

Pero dentro del mismo establecimiento jurídico, existen otros sujetos pasivos que sin ser responsables directos sí responden por las obligaciones tributarias de éstos, por mandato legal. Es el caso de los responsables, de los deudores solidarios y de los deudores subsidiarios.

Es fácil deducir, teniendo en cuenta el precepto constitucional citado que, si la ley, en el caso de un deudor solidario, no lo ha señalado directamente, no puede instituirse por otro medio.

En consecuencia, en derecho tributario la solidaridad proviene de la ley obedeciendo a este principio de la legalidad, y por eso existen en nuestro estatuto varios casos de obligaciones solidarias: la del artículo 572-1 con respecto a los apoderados generales y especiales; el artículo 793 para los herederos y legatarios; para los socios de sociedades liquidadas, para las sociedades subordinadas, y para los titulares de entes colectivos sin personería; el artículo 794 se refiere a la responsabilidad solidaria de los socios respecto de los impuestos de la sociedad; y el artículo 795 en el caso de entidades no contribuyentes que facilitan la evasión.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 7o. de la Ley 80 de 1993, dispuso que para efectos impositivos, a los consorcios se les aplica el régimen previsto en el estatuto tributario para las sociedades, debe entenderse como lo dice la sentencia en la cual se apoya el consultante, para otros deberes y responsabilidades, y agregamos nosotros, más que todos formales, pero no para efectos de convertirse en sujetos pasivos, por las mismas consideraciones anteriores. Los consorcios no tienen entidad jurídica y desde su constitución los consorciados no llevan el "ánimus societatis" sino el "animus cooperandi".

Por lo anterior, debe revocarse lo concerniente en el Concepto número 020245 del 11 de marzo de 1999.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO,

Jefe Oficina Jurídica,

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