CONCEPTO TRIBUTARIO 36977 DE 1998
(Mayo 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
<NOTA DE VIGENCIA: Aclarado por el Concepto 41677 de 2004>
TEMA: DECLARACIÓN JUNTA DE COPROPIETARIOS./OBLIGACION DE TENER REVISOR FISCAL QUE SEA CONTADOR PUBLICO.
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿La asociación de copropietarios de un centro comercial, está obligada a presentar declaración de ingresos y patrimonio?
TESIS
LAS JUNTAS DE COPROPIETARIOS ADMINISTRADORAS DE EDIFICIOS ORGANIZADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL, NO ESTÁN OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.
INTERPRETACION JURIDICA
En primer lugar es del caso aclarar que las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, son entidades sin ánimo de lucro, no contribuyentes del impuesto sobre la renta como en efecto lo dispone el artículo 23 del Estatuto Tributario.
A su vez, el artículo 598 ibídem, concordante con el artículo 8o del decreto 3049 de 1997, establece las entidades no contribuyentes que no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio, dentro de las que se encuentran las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.
De tal manera, que por expresa disposición legal están eximidas de cumplir esta obligación formal tratándose del impuesto sobre la renta.
No obstante, si están obligadas a presentar declaraciones de Retención y de Impuesto Sobre las Ventas, cuando sea el caso; por efectuar pagos o abonos sometidos a retención, o por realizar hechos generadores del IVA.
PROBLEMA JURIDICO No 2.
¿Las asociaciones de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, para efectos fiscales están obligadas a tener revisor fiscal que sea contador público?
TESIS
EL NOMBRAMIENTO DE REVISORES FISCALES EN LAS JUNTAS DE COPROPIETARIOS ADMINISTRADORAS DE EDIFICIOS ORGANIZADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL, PARA EFECTOS TRIBUTARIOS, PUEDE RECAER EN PERSONAS QUE NO SEAN CONTADORES PÚBLICOS.
INTERPRETACION
Las disposiciones fiscales, no establecen quienes están obligados a tener revisor fiscal, pues sólo hacen referencia a la calidad de revisor fiscal para efectos de presentar las declaraciones tributarias firmadas por aquellos, cuando de acuerdo con el código de comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tenerlo. (Artículos 606, 602, 599 y 596 E.T.).
Es así, como conviene recordar que el artículo 203 del código de comercio prevé la obligación de tener revisor fiscal a:
Las sociedades por acciones.
Sucursales de compañías extranjeras.
Sociedades en las que por ley o por estatutos la administración no corresponde a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del 20% del capital.
A su vez, el parágrafo 2o artículo 13 de la ley 43 de 1990, dispone la obligación de tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales de cualquier naturaleza cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sean o excedan el equivalente a 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan 3.000 salarios mínimos.
De está forma, las juntas de copropietarios, si bien es cierto al ser entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad de acuerdo a lo señalado por el artículo 364 del Estatuto Tributario concordante con el artículo 2o del decreto 2500 de 1986, con excepción de las entidades de Derecho Público, Juntas de Acción Comunal, Juntas de Defensa Civil, y las entidades previstas en el artículo 5o del citado decreto, al no ser comerciantes, para efectos tributarios no están obligados a tener revisor fiscal, pues las disposiciones que regulan la materia hacen esta exigencia sólo a quienes detenten la calidad de comerciantes, situación que no se predica respecto de las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.
En caso que por estatutos se prevea en estas juntas de copropietarios el nombramiento de revisor fiscal, esto no implica que estos deban cumplir todas las formalidades señaladas para los comerciantes, razón por la que puede recaer el nombramiento en persona diferente a un profesional de la contaduría. Sin perjuicio claro está, que en el evento de requerirse la firma de contador público en las declaraciones tributarias, este si debe estar debidamente acreditado.
Finalmente, si por alguna circunstancia los ingresos y el patrimonio superan los topes establecidos para que la declaración tributaria de retención o de IVA deba ser firmada por Contador Público vinculado o no laboralmente, debe actuarse de conformidad con las disposiciones pertinentes acreditando dicha calidad, recordando igualmente que las declaraciones del IVA que presenten saldo a favor en todos los casos deben ser firmadas por contador (artículo 599 E.T.).
CVG