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CONCEPTO TRIBUTARIO 36720 DE 1997

(Mayo 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Santa Fe de Bogotá, D.C.,

Doctor

JOSE MARIA FARRE

Asesor de la Subsecretaría de Política Tributaria

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

Hipólito Yrigoyen 250– 4to. piso Of. 429

(1033) Capital Federal

Argentina

Apreciado doctor:

Me refiero a su consulta relativa al tratamiento impositivo que contempla la legislación colombiana, respecto a los interese abonados a instituciones financieras o particulares, y concretamente si estos pagos son deducibles del impuesto a la renta.

Sobre el particular me permito comunicarle, que la Legislación tributaria señala los gastos deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios. Para el electo el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone:

"Son deducibles las expensas necesarias realizadas en el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad..."

Por su parte, el Artículo 117 del Estatuto Tributario contempla:

"Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, siempre que estén certificados por la entidad beneficiario del pago.

Los intereses que se paguen a otras personas, o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.

En concordancia con la disposición precedente, los artículos 2o. del Decreto 331 de 1976 y 1o. del Decreto 1354 de 1987, respectivamente prescriben:

"l cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:

Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresado en pesos este monto y dicho saldo.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que se haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.

Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que se haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.

Seré deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre".

"Los intereses causados contablemente, pero aún no pagados o abonados en cuenta en cabeza del beneficiario por no ser exigibles contractualmente, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente sin necesidad de efectuar la retención en la fuente, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos exigidos para su deducibilidad. La retención en la fuente se efectuará al momento del respectivo pago o abono en cuenta.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la no deducibilidad del componente inflacionario de los intereses de que trata el artículo 29 de la Ley 75 de 1986.

A su vez, el artículo 118 dispone: "No constituirá deducción, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artículo 81.

Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el Título V de este Libro, siempre y cuando se cumplan con los requisitos allí establecidos".

Del análisis de las normas transcritas podemos concluir:

El tratamiento tributario que contempla la legislación tributaria para los intereses difiere de la entidad o persona a quien se paguen o abonen en cuenta.

En efecto, son deducibles del impuesto a la renta y complementarios, la totalidad de los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre que ellos sean certificados por la citada Superintendencia.

Los intereses que se paguen a personas o entidades que no se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, solo son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios durante el año gravable, certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.

Para aquellos contribuyentes que no se encuentren sometidos al sistema de ajustes por inflación, el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, no constituyen costo ni gasto, en los porcentajes previstos en el artículo 81 de Estatuto Tributario.

Por el contrario, para aquellos contribuyentes sujetos al sistema de ajustes por inflación, el componente inflacionario de los intereses, costos y gastos financieros, si es deducible del impuesto sobre la renta.

Así mismo es deducible en su totalidad el componente inflacionario para los créditos que señala el parágrafo 1o. del artículo 81 del Estatuto Tributario, antes citado.

Finalmente, es de aclarar que los gastos por concepto de intereses a que se refieren los artículos anteriores, son deducibles siempre y cuando se configuren los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta de que se trate.

Este Despacho estará atento a atender cualquier otra inquietud sobre el particular.

Cordialmente,

YOMAIRA HIDALGO ANÍBAL

Jefe División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

c.c.: Dr. Juan Pablo Córdoba

Asesor Confis

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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