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CONCEPTO TRIBUTARIO 36469 DE 2009

(mayo 6)

Diario Oficial No. 47.363 de 28 de mayo de 2009

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES

100202208-00

Doctora

YOLANDA CARREÑO RANGEL

Directora Seccional de Impuestos

Cámara. 7 No 34-65 Piso 5

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta radicado número 003098 de 27/03/2009

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como las que se formulen en materia presupuestal, contractual, laboral, de comercialización y disciplinarios por los funcionarios competentes al interior de la Entidad.

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida gravable
Fuentes formales Artículos 14-2; 189, PAR. E.T.
Ley 222 de 1995 artículo 9o Decreto 852 de 2006 artículo 2o.

Problema jurídico:

Las sociedades beneficiarias en un proceso de escisión, pueden compensar el exceso de renta presuntiva generado en la declaración de renta de la sociedad escindente, con la renta líquida ordinaria que posteriormente obtengan?

Tesis jurídica:

Las sociedades beneficiarias en un proceso de escisión, pueden compensar el exceso de renta presuntiva generado en la declaración de renta de la sociedad escindente, en proporción a la parte patrimonial que se les hubiere transferido, siempre y cuando se den los presupuestos legales exigidos para tal efecto.

Interpretación jurídica:

Solicita a este Despacho reconsiderar la doctrina contenida en el Concepto 060766 de julio 2 de 1999, que precisa que en el caso de escisión de sociedades, las sociedades beneficiarias de este proceso, no pueden tomar ninguno de los beneficios fiscales establecidos para la escindida y en consecuencia no pueden tratar como deducción el exceso de renta presuntiva originado en la declaración de renta de la sociedad escindente, sobre la renta líquida ordinaria.

Advierte en su solicitud que la interpretación contenida en el Concepto 060766 de 1999, no tuvo en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo 9o de la Ley 222 de 1995, ni tampoco lo previsto en el artículo 2o del Decreto 852 de 2006, el cual reglamentó los artículos 14-1 y 14-2 del Estatuto Tributario y precisamente este último artículo regula los efectos tributarios de la escisión de sociedades. Dicha disposición establece:

Escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de escisión, con o sin disolución de la sociedad escindida, a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias, adquirirán los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido”.

Por último, advierte que el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria es un derecho y en consecuencia la sociedad beneficiaria puede llevar el porcentaje que corresponda a la parte patrimonial que se le haya transferido, conforme con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 2o del Decreto 852 de 2006.

Estima el Despacho:

En primer lugar, hay que señalar que como bien lo expresó la Superintendencia de Sociedades en Concepto 22731 de mayo 10 de 2002, “… la escisión ha sido entendida en el derecho societario como una figura jurídica de reestructuración empresarial, en virtud de la cual una sociedad puede reorganizar los distintos elementos económicos, comerciales y administrativos empleados en su actividad comercial con el fin de alcanzar propósitos diversos, que pueden ir desde la simple solución de conflictos entre los asociados, hasta el más complejo proceso de redimensionamiento de la estructura organizacional…”.

El artículo 3o de la Ley 222 de 1995, consagra las modalidades de escisión, señalando que esta se presenta cuando:

1. Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades.

2. Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades.

En ambos casos y según la misma disposición, los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente.

Como se observa, las principales características de la escisión son: el traspaso patrimonial en bloque de por lo menos una de las partes fraccionadas del patrimonio, y la participación de los socios en la sociedad beneficiaria.

Este traspaso patrimonial conlleva los efectos que prevé el artículo 9o ibídem:

“Efectos de la Escisión.

“…A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido”.

Ahora bien, en cuanto a los efectos tributarios de la escisión de sociedades, el artículo 14-2 del Estatuto Tributario establece:

Artículo 14-2. Efectos Tributarios de la Escisión de Sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794”.

Por otra parte, el artículo 2o del Decreto 852 de 2006 transcrito inicialmente, el cual reglamenta los efectos tributarios de la escisión, precisó que a partir de la inscripción en el registro mercantil de la escritura, la sociedad o sociedades beneficiarias, adquieren los bienes, derechos y obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión, de conformidad con la parte patrimonial que se les hubiere transferido.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo su inquietud, en lo que a la renta presuntiva se refiere, el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario, consagra el derecho a compensar el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida determinada por el sistema ordinario dentro de los cinco años siguientes, no obstante, esta opción no es absoluta toda vez que debe respetarse el límite temporal dentro del cual procede:

“El exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco años siguientes, reajustado fiscalmente.” (Par. artículo 189.E.T.).

En este contexto, y dado el efecto que en el proceso de escisión conlleva el traspaso patrimonial en cuanto como ya se indicó las sociedades resultantes de esta reestructuración, adquirirán no solo las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho acuerdo sino los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiere transferido, es válido afirmar que así como para la determinación del impuesto de renta por el sistema de renta presuntiva se tomó como base el total del patrimonio de la sociedad escindente, la sociedad beneficiaria de un proceso de escisión tiene el derecho a solicitar la compensación del exceso de la renta presuntiva en la parte correspondiente al patrimonio que se le transfiere, en los términos del parágrafo del artículo 189 ya mencionado.

Esto, teniendo siempre presente los períodos gravables transcurridos, las compensaciones ya efectuadas en cabeza de la sociedad escindente, y se reitera: “la parte patrimonial que se les hubiere transferido”, conforme al acuerdo de escisión.

Debe en todo caso tenerse en cuenta que la compensación del exceso de la renta presuntiva, cuando se cumplan los requisitos para ese efecto, procede hasta concurrencia de la renta líquida ordinaria obtenida por la sociedad escindente.

En los anteriores términos se revoca la doctrina contenida en el Concepto número 060766 de julio 2 de 1999

Atentamente,

El Director de Gestión Jurídica,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.

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