BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 35986 DE 1997

(Marzo 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: NIT DIGITO DE VERIFICACION

Mediante concepto No. 3405 del 20 de enero de 1997 este Despacho expresó que el dígito de verificación forma parte del NIT, concluyéndose que su omisión daría lugar a tener la declaración como no presentada.

El artículo 555-1 del Estatuto Tributario consagra que para efectos tributarios cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo señale, los contribuyentes responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, que le asigne ella.

Es así como para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, el artículo 29 del Decreto 2300 del 19 de diciembre de 1996 por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias señala, que el documento de identificación será el NIT asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no considerándose para efectos de determinar los plazos en que deben presentarse las declaraciones, como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

Por su parte, la orden Administrativa 11 de 1996 expresa que “para todos los casos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionará al final del número del NIT un dígito denominado DIGITO DE VERIFICACION, el cual no se considera como número integrante del NIT, porque su función es la de garantizar la veracidad en la expedición del mismo y la exclusividad para el contribuyente al que se le asignó”.

El artículo 580 del Estatuto Tributario señala como causal para tener como no presentada la declaración cuando no se suministre la identificación del declarante o se haga en forma equivocada.

En razón de no formar el dígito de verificación parte integrante del NIT, puede concluirse que su omisión en la identificación del obligado a declarar no dará lugar a tener como no presentada la declaración.

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que deberán efectuar las entidades autorizadas para recaudar, al momento de recibir las declaraciones sobre la coincidencia de la identificación diligenciada en el formulario de declaración con el documento de identificación que se exhiba.

En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 3505 de enero 20 de 1997, proferido por esta División.

YHA/CP

×