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CONCEPTO TRIBUTARIO 35411 DE 1996

(Mayo 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y 58 del Decreto 2117 de 1992, se emite el presente Concepto, con el con el fin de dar a conocer el alcance de las disposiciones relativas al Régimen vigente en materia de impuesto sobre las ventas y de señalar las pautas de interpretación de las mismas.

1. VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA LEY 223 DE 1995 RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Las disposiciones de la Ley 223 de 1995, cuya vigencia comenzó a partir del 22 de diciembre de 1995, tienen aplicación, en materia de impuesto sobre las ventas, por regla general, a partir del 1o de enero de 1996, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Política, esto es, que las leyes que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir de período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley.

Sin embargo, dentro de las modificaciones introducidas, hay disposiciones cuya vigencia es específica como sucede con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley mencionada, respecto de la exclusión contemplada en el literal b), artículo 426 del Estatuto Tributario que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

De otra parte, el IVA sobre ventas de arena, asbesto, óxido ferroso y diclorodifenil tricloroetano, (D.D.T.), se aplica a partir del 1o de enero de 1996. Igualmente, las demás modificaciones introducidas a los artículos 424, 424-3, 424-5 y 426 del Estatuto Tributario.

La modificación introducida al literal e) de artículo 428 de Estatuto Tributario Importación temporal de maquinaria para industrias básicas), se aplica a partir del 1o de julio de 1996.

2.- TARIFAS

La tarifa general del Impuesto sobre las ventas tanto para bienes como para servicios gravados, aplicable a partir del 1o de enero de 1996, es del dieciséis por ciento (16%).Sin embargo, la ley consagró tarifas especiales para algunos bienes como se verá más adelante.

De otra parte, tanto la tarifa general como las diferenciales, se aplican cuando los bienes se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, así mismo cuando sean el resultado del servicio de que trata el parágrafo del artículo 476 del E.T., salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los productos refinados derivados del petróleo.

2.1.- TARIFA GENERAL

Están sometidos a la tarifa general de dieciséis por ciento (16%), entre otros, los siguientes bienes :

- Las gaseosas y similares esto es, limonadas, aguas gaseosas aromatizadas incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas con excepción de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09. Igualmente los refajos o mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcoholices (solamente se encuentran gravadas las operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro. Art. 446 del E.T.)

- Los vinos y otras bebidas clasificadas en las partidas 22.04, 22.05 y 22.06 del Arancel de Aduanas, así como los sabajones, ponches, cremas y aperitivos de contenido alcohólico de menos de 20 grados por volumen.

- Los productos refinados derivados del petróleo (la responsabilidad del impuesto está en cabeza del productor, el importador o el vinculado, económico de unos u otros. Art. 444 del E.T.)

- Los vehículos, automóviles, taxis y camperos taxis (con motor de cualquier clase).

- Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, partida arancelaria 57.02 de Arancel- (con motor de cualquier clase).

- Los vehículos para el transporte de carga de 10.000 libras americanas de peso bruto vehicular en adelante.

- Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.

- Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1700 libras.

- Las motocicletas fabricadas o ensambladas en Colombia, hasta de 185 cc

- Los aerodinos de servicio público.

2.2 TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%)(1)

Están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), entre otros, los siguientes bienes:

- Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en Colombia, con motor hasta de 1.400 cc distintos de los sometidos a la tarifa general.

- Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto vehicular sea inferior a 10.000 libras americanas.

- Las motocicletas y motos con sidecar fabricadas o ensambladas en Colombia con motor de más de 185 cc.

- Los barcos de recreo y deporte de la partida 89.03, de producción nacional.

- El whisky premium importado, entendiéndose por tal, aquél que tiene periodo de añejamiento igual o superior a doce (12) años.

2.3.- TARIFA DEL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

Están sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) entre otros, los siguientes bienes:

- Los vehículos automóviles para el transporte de personas, ensamblados o fabricados en Colombia, con motor superior a 1.400 c.c. y hasta de 1.800 c.c.

- Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de 1.400 cc. Diferentes de los de la tarifa general y de los de tarifa del 20%.

- Las motocicletas y motos con sidecar, importadas.

- Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies de eslora de fabricación extranjera.

El alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintas de los sabajones, ponches cremas y aperitivos de menos de 20 grados

2.4. TARIFA DEL CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%).

Están sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) entre otros, los siguientes bienes:

Los vehículos automóviles, de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04, del arancel de aduanas excepto los de la partida 87.03, señalados en el artículo 469, y los de la misma partida, que están al veinte por ciento (20%) o al treinta y cinco por ciento (35%), según el caso.

- Los aerodinos sin máquina propulsora, de la partida 88.01.

- Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies de eslora, de fabricación extranjera.

2.5.- TARIFA DEL SESENTA POR CIENTO (60%)

Están sometidos a la tarifa del sesenta por ciento (60%), entre otros, los siguientes bienes:

- Los vehículos automóviles de la partida 87.03, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior a treinta y cinco mil dólares (US $ 35.000) incluyendo los derechos de aduana. Así mismo, los vehículos automóviles producidos y comercializados en el país, de la partida 87.03, cuando su precio en fábrica sea igual o superior a la anterior cuantía.

- Los aerodinos de servicio privado.

TARIFA DE CHASISES Y CARROCERÍA

Los Chasises y carrocerías incluidas las cabinas se encuentran sujetos a la tarifa del vehículo para el cual se hallan destinados.

2.6.- TARIFA APLICABLE A LOS CONTRATOS ENTRE PARTICULARES

La tarifa del impuesto sobre las ventas, en los contratos celebrados entre particulares, será la vigente en la fecha de causación del impuesto: En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de estos en el momento de la entrega; en los servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (Art. 429 E.T.).

2.7.- TARIFA EN CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS

En los contratos con entidades públicas, cuyas licitaciones hayan sido adjudicadas con anterioridad al 1o de enero de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente en la fecha de adjudicación, salvo que sean modificados o prorrogados, casos en los cuales se aplicara la tarifa vigente a partir de la fecha de su modificación o prorroga.

Tratándose de contrataciones directas efectuadas por la entidad pública, con anterioridad al 1o de enero de 1996, se aplicará la tarifa del impuesto sobre las ventas vigente al momento de suscripción del contrato por las partes, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicará la tarifa vigente en ese momento.

En el caso de las importaciones, así sean objeto de estos contratos, o en desarrollo de los mismos, la tarifa aplicable será la vigente a la fecha de la importación. (Decreto 074 de 1996, art, 1o).

3.- HECHOS GENERADORES

3.1.- VENTA DE BIENES

Constituyen hechos generadores del impuesto, las ventas de bienes corporales muebles no excluidas expresamente; las ventas habituales de automotores y demás activos fijos a nombre y por cuenta de terceros, las ventas de aerodinos.

CAUSACION

Salvo los momentos de causación especial, consagrados para determinados bienes, por regla general el impuesto sobre las ventas se causa en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria y en los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa, en la fecha en que se efectúe el retiro (Art 429 E.T.)

BASE GRAVABLE

Por regla general, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias; aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Cuando los responsables del impuesto, financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses generados por la financiación del mismo, no forman parte de la base gravable.

Igualmente integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario; y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

Lo anterior; salvo las bases gravables especiales señaladas en el Estatuto Tributario.

RESPONSASLES

De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto:

Los comerciantes, cualquiera sea la fase de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.

Tratándose de la venta de aerodinos son responsables tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales.

Los productores de bienes exentos y los exportadores son responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad.

NO RESPONSABLES

En lo concerniente a la venta de bienes exentos, el artículo 439 de Estatuto Tributario dispone que los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas. Acorde con lo anterior el artículo 27 del Decreto 380 de 1996, concede la posibilidad de solicitar impuestos descontables únicamente a los productores, con lo cual se aclara que la exención solamente cobija a los productores y a los exportadores no a los comercializadores.

Quienes únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas no son responsables del tributo.

BIENES EXENTOS

Solamente se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que de manera expresa se encuentren señalados en la ley, no siendo posible por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma, atribuir tal carácter a bienes que no tienen expresa consagración legal en dicho sentido.

Se encuentran exentos, entre otros los siguientes bienes:

- Los bienes que se exporten.

- Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y los diarios o publicaciones periódicas, así como sus complementos de carácter visual, audiovisual o sonoro, que sean vendidos en un único empaque, cualquiera que sea su procedencia, siempre y cuando sean necesarios para ilustrar, explicar o ampliar el contenido ideológico del texto escrito. En caso contrario, dichos elementos son gravados (Decreto 380 de 1996 art. 22).(2)

- Los cuadernos de tipo escolar.

- La leche en polvo con un contenido de materias grasas, en peso hasta del 1.5%.

- Los pañales.

- Las grasas y aceites comestibles de las partidas 15.07, 15.11, 15.12, 15.13, 15.16 y 15.17 del Arancel de Aduanas así como el aceite de soya y sus fracciones de la partida 15.07 (el aceite de oliva se encuentra gravado; los de maní, nabina, colza o de mostaza y jojoba, continúan excluidos).

- Las toallas higiénicas y los tampones.

- El jabón de uso personal

- El jabón en barra para lavar.

- Los condones y dispositivos anticonceptivos tales como el DIU, diafragma, la esponja y la cápsula cervical.

- El alambre de púas.

- El agua envasada (diferente de las aguas minerales tratadas como gaseosas).

- Los materiales destinados a la autoconstrucción, cuando su venta sea efectuada por cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro; a personas naturales y cuyo valor individual no exceda de un salario mínimo mensual, en las condiciones que señale el reglamento.

BIENES EXCLUIDOS

Se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas, aquellos bienes que se encuentren expresamente señalados en la ley como tales (Arts. 424 y siguientes del E.T.).

Acorde con lo anterior las ventas de todos los bienes, que no se encuentren excluidos de manera expresa, se encuentran sujetos al gravamen, así estén fabricados, producidos, elaborados, o sean el resultado de mezclas o combinaciones con bienes que, individualmente considerados, se hallen excluidos del impuesto, pues, en estricto sentido los bienes así producidos quedan convertidos en bienes diferentes, con denominación propia.

Cuando la adquisición de materias primas gravadas se encuentre destinada a la elaboración de un producto catalogado como excluido el impuesto a las ventas causado, forma parte del costo del bien.

Los bienes que aún destinándose a la actividad agropecuaria no se encuentren expresamente señalados en el artículo 424-3 del Estatuto Tributario, o en otras disposiciones que los tratan como excluidos o exentos se consideran gravados con el impuesto sobre las ventas. En efecto, resulta claro que la exclusión opera por razón de la mención expresa de los bienes en la norma correspondiente y no como consecuencia de la destinación que a los mismos se les de, a menos que por expresa disposición legal, la destinación constituya un factor determinante de la exclusión, como sería el caso de las importaciones de maquinaria o equipo destinados al saneamiento básico y al mejoramiento del medio ambiente.

Igualmente quedan excluidos, entre otros los siguientes bienes:

- La grasa de animales de las especies bovina, ovina, o caprina, en bruto (sebo en rama).

- Las llantas para maquinaria agrícola (Esta exclusión debe entenderse referida a las utilizadas únicamente en tractores o implementos agrícolas.)

- Las tablillas y minas para producir lápices.

- Los depósitos de fundición de hierro, acero o aluminio, sin dispositivos para el transporte de leche, de capacidad inferior o igual a 300 litros.

- Los recipientes para el transporte y envasado del semen, utilizado en inseminación artificial.

- Los esparcidores y distribuidores de abonos.

- Las máquinas para esquilar.

- Las sillas de ruedas y vehículos para discapacitados, con o sin motor; igualmente sus partes o accesorios.

- Los artículos y aparatos de ortopedia y prótesis.

- Los motocultores que no se produzcan en el país (de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico art. 424-3. E.T.)

- Los lápices de escribir y colorear, creolina, escobas, cepillos y traperos de uso doméstico; así como los elementos destinados a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.(3)

- Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros (Ley 223/95 art. 211).

- Los lentes de contacto y para gafas.(4)

- Las casas prefabricadas hasta de 2.300 UPACS.

- La venta de bienes dentro del territorio del departamento del Amazonas (Ley 223 de 1995, art. 270 literal a).

- La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, de bienes producidos en él.

- Los fósforos o cerillas.

- Los modelos de anatomía humana de las partidas arancelarias 90.23, 90.23.00.00.10 y 95.03.30.00.00.

- Los juguetes de construcción y demás juegos o surtidos clasificables por la subpartida arancelaria 95.03.30.00.00.

 NUEVOS BIENES GRAVADOS

La ley 223 señala como gravados algunos bienes que anteriormente se encontraban excluidos del impuesto sobre las ventas, tales como el concreto, los ladrillos, las tejas de zinc, de barro y asbesto cemento, la arena, el asbesto el DDT, el óxido ferroso, el alambrón, el uniforme único escolar, las bolsas de papel, la crema dental, las pilas y las velas, circunstancia que determina la calidad de responsables del tributo, respecto de los productores y comercializadores de los mismos.

VENTA DE ACTIVOS FIJOS

El impuesto no se aplica a la venta de activos fijos, salvo que se trate de la venta de automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, igualmente en la venta de aerodinos.

3.2.- PRESTACION DE SERVICIOS

Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

En materia de servicios, el impuesto sobre las ventas recae sobre todos aquéllos que se presten en el territorio nacional y que se encuentren gravados con el tributo.

CAUSACIÓN

Salvo los momentos de causación especial consagrados para determinados servicios, por regla general, la causación del impuesto respecto de este hecho generador se da conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario "en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior".

BASE GRAVABLE

La base gravable en la prestación de servicios será el valor de la remuneración que perciba el responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación y de los factores que se hayan aplicado en la determinación de la misma. Por ejemplo, en contratos en los que se utilice la fórmula A.l.U. (anticipos, imprevistos y utilidades) o se aplique el factor multiplicador, éstos no se tendrán en cuenta para efectos de determinar la base gravable del impuesto, es decir la base estará conformada por el valor total de la remuneración percibida por el contratista.

La base gravable en los contratos de construcción de bien inmueble será la que corresponda a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda, a la utilidad del constructor señalada en el contrato la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comúnmente corresponda a contratos iguales o similares.

RESPONSABLES

Son responsables del impuesto sobre las ventas quienes presten servicios en el territorio nacional.

SERVICIOS EXCLUIDOS

El artículo 476 del Estatuto Tributario, fue objeto de modificaciones por parte de a Ley 223 de 1995. Se hace necesario precisar algunos de los aspectos fundamentales, en relación con los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas.

LOS SERVICIOS MEDICOS, ODONTOLOGICOS, HOSPITALARIOS, CLINICOS Y DE LABORATORIO, PARA LA SALUD HUMANA.

Se entienden incluidos todos aquellos servicios destinados a la atención de la salud humana, prestados por profesionales debidamente registrados y autorizados por la entidad a quien la ley ha confiado su control y vigilancia. De igual forma se hayan excluidos los servicios para la atención de la salud humana, aunque quien los preste no sea un profesional de la medicina tales como los de optometría, terapia del lenguaje, fisioterapia como también los laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnóstico o relacionados con el tratamiento para la salud del paciente.

Igualmente se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por clínicas y hospitales involucrados dentro del servicio de salud, en razón a la integralidad que exige la atención a la misma, como es el caso de los servicios de restaurante y habitación para el paciente. Los servicios de restaurante y cafetería prestados por terceros a clínicas y hospitales se encuentran gravados.

El prepago de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio está exceptuado del impuesto sobre las ventas (Ley 10 de 1990 y Decreto Reglamentario 800 de 1.992). Con todo, las comisiones de los intermediarios en la celebración de dichos contratos se encuentran gravadas, a menos que se trate de las comisiones por colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

EL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TERRESTRE; FLUVIAL, AEREO Y MARITIMO DE PERSONAS EN EL TERRITORIO NACIONAL. EL SERVICIO DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL DE CARGA MARITIMO, FLUVIAL, TERRESTRE O AEREO.

Para fijar el alcance de la presente exclusión, tanto en lo relativo al servicio de transporte de personas como de carga, deben tenerse en cuenta las definiciones y condiciones establecidas por a entidad competente, para que el servicio sea considerado como publico según lo previsto en el artículo 983 del Código de Comercio.

Lo anterior considerando igualmente que el servicio de transporte público no puede ser prestado por personas naturales, sino por personas jurídicas especialmente constituidas para el efecto.

En estos términos el servicio de transporte de personas excluido del impuesto sobre las ventas, es el de carácter público, prestado en el territorio nacional.

El servicio de transporte de carga nacional e internacional excluido, está referido tanto al de carácter público como al privado ya sea marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, teniendo en cuenta que la ley no señaló limitantes en cuanto hace a dicho carácter.

Es necesario señalar que los servicios prestados en relación con las actividades de transporte de personas, en el territorio nacional y de carga nacional e internacional (sea cual sea la modalidad utilizada), que no constituyan o no correspondan a los específicamente señalados como exceptuados, se encuentran gravados con el impuesto.

Continúa vigente para efectos de esta exclusión lo dispuesto por el artículo 4o. del Decreto 1372 de 1992, en el sentido de considerar como parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con ocasión de la movilización de la carga se presten en puertos y aeropuertos.

LOS INTERESES SOBRE OPERACIONES DE CREDITO, SIEMPRE QUE NO FORMEN PARTE DE LA BASE GRAVABLE SEÑALADA EN EL ARTICULO 447, LAS COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA, LOS SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE FONDOS DEL ESTADO, EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LOS SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993

Los intereses ordinarios y extraordinarios que formen parte de la base gravable de la operación, están sujetos al impuesto sobre las ventas, por ejemplo, en el caso de ventas a crédito.

En la realización de una operación de crédito sujeta al impuesto sobre las ventas en que se causen intereses ordinarios y extraordinarios, atendiendo a las características propias de la misma, no le es dable a las partes convenir la determinación de la base gravable respectiva, desconociendo o suprimiendo conceptos que por su naturaleza le son inherentes esto es, que la financiación ordinaria o extraordinaria correspondiente a la operación gravada, no puede excluirse de la base gravable, en el momento de su celebración, pues como ya se dijo, por ser de la naturaleza de la operación, forma parte de la misma.

Debe tenerse en cuenta que los gastos de financiación ordinaria, generan el impuesto en la fecha en que se causen.

Tratándose de la financiación extraordinaria o moratoria se causará el impuesto sobre las ventas, en el momento de percibirse su valor por parte del responsable.

En cuanto hace a los servicios vinculados con la seguridad social se consideran exceptuados del impuesto sobre las ventas aquéllos que se hagan necesarios para a adecuada prestación integral del servicio público, acorde con lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Dichos servicios deben guardar una relación directa de manera que permitan garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, que conforman el sistema de seguridad social.

Por lo tanto aquellos servicios que aun cuando se contraten con las entidades previstas en la Ley 100 de 1993, no atiendan a esa relación directa o vinculación inmediata con la seguridad social, se encontraran gravados, a menos que expresamente estén excluidos. Servicios tales como los de consultoría, interventoría y construcción, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas.

LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENERGIA, ALCANTARILLADO, ASEO PUBLICO, REGOLECCION DE BASURAS Y GAS DOMICILIARIO YA SEA CONDUCIDO POR TUBERIA O DISTRIBUIDO EN CILINDROS. EN EL SERVICIO TELEFONICO LOCAL, SE EXCLUYEN DEL IMPUESTO LOS PRIMEROS 250 IMPULSOS MENSUALES FACTURADOS A LOS ESTRATOS 1 Y 2 Y EL SERVICIO TELEFONICO PRESTADO DESDE TELEFONOS PÚBLICOS.

El numeral 4 de artículo 476 del Estatuto Tributario exceptúa del impuesto sobre las ventas, algunos de los servicios públicos domiciliarios. Ha de entenderse que el beneficio opera exclusivamente en relación con los de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público recolección de basuras y gas domiciliario, lo mismo que respecto de las actividades complementarias.

Para los efectos de la exclusión, es indispensable tener en cuenta lo dispuesto por las Leyes 143 (que establece el régimen de las actividades del servicio público de energía eléctrica) y 142 de 1994 (régimen de los servicios públicos domiciliarios), las cuales definen los respectivos servicios y las actividades complementarias.

Este aspecto es importante, en la medida en que la precisión en cuanto a lo que constituye servicio público o actividad complementaria del mismo, resulta determinante para establecer cuáles servicios y/o actividades están amparadas por el beneficio.

Por ejemplo el servicio público de gas domiciliario fue definido por la Ley 142 de 1994 como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tuberías u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central, hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición.

Como actividades complementarias señaló: la comercialización, producción y el transporte de gas por un gasoducto principal o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

De manera que el servicio exceptuado de impuesto sobre las ventas, comprende el conjunto de actividades definidas por la ley como servicio publico de gas domiciliario y sus actividades complementarias entre ellas las relacionadas con su conducción por tubería o su distribución en cilindros incluyendo su conexión y medición.

No pueden considerarse incluidas dentro de la mencionada definición y por lo tanto beneficiarias de la exclusión, actividades distintas de las que de manera expresa señaló la ley las cuales a pesar de que puedan tener relación con el servicio exceptuado constituyen en si mismas actividades o servicios diferentes de los que la ley quiso exceptuar del gravamen.

En cuanto al servicio telefónico, solamente están excluidos del impuesto, la telefonía local los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y la telefonía local prestada desde teléfonos públicos. En consecuencia, el servicio telefónico de larga distancia, nacional o internacional prestado en el país desde teléfonos públicos, está sometido al impuesto. (Artículo 19, Decreto 380 de 1996).

SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, INCLUIDO EL ARRENDAMIENTO DE ESPACIOS PARA EXPOSICIONES, FERIAS, y MUESTRAS ARTESANALES NACIONALES.

La exclusión comprende servicios como el arrendamiento de espacios para exposiciones muestras artesanales nacionales. Igualmente, los contratos de concesión de espacios en supermercados y almacenes.

Es del caso precisar que la presente exclusión está referida únicamente al canon de arrendamiento, dado que si este servicio se presta a través de intermediarios la comisión que éstos cobren por la prestación del mismo, se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.

El servicio de parqueadero no se encuentra comprendido dentro de la presente exclusión, por cuanto su naturaleza jurídica es diferente de la del contrato de arrendamiento de bien inmueble. La tesis compartida por la doctrina y la jurisprudencia, ha sido la de considerar el contrato de parqueadero como un contrato de depósito al cual le son aplicables las normas del Código Civil propias de esta figura. Por lo demás el servicio de parqueadero constituye una actividad económica distinta del servicio de arrendamiento.

SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA; MEDIA E INTERMEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL O NO ORMAL, RECONOCIDOS COMO TALES POR EL GOBIERNO Y LOS SERVICIOS DE EDUCACION PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES A DICHOS ESTABLECIMIENTOS. IGUALMENTE LOS SERVICIOS DE RESTAURANTE, CAFETERIA Y TRANSPORTE PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION, Y AQUELLOS QUE SE PRESTEN EN DESARROLLO DE LAS LEYES 30 DE 1992 Y 115 DE 1994.

Continúa aplicándose el tratamiento existente con anterioridad a la expedición de la ley 223 de 1995, esto es, que la exclusión respecto de los servicios educativos opera en la medida en que sean prestados por un establecimiento de educación debidamente reconocido como tal por el Gobierno Nacional.

En lo que hace a servicios de educación prestados por personas naturales a establecimientos de educación, es importante señalar que dichos servicios son aquellos que se hallen dentro de los objetivos y finalidades establecidos en la Ley general de educación. El término educación ha sido definido por la ley 115 de 1994 como un "proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción íntegra de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y sus deberes./…."/.

Tratándose de los servicios de restaurante, cafetería y transporte aquí contemplados, la exclusión se refiere a aquellos prestados directamente por establecimientos de educación, dado que en términos generales, los mismos son parte integrante del servicio de educación. Por tanto los servicios de restaurante, cafetería y transporte prestados por terceros a dichos establecimientos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.

SERVICIOS DE PUBLICIDAD, DE RADIO, PRENSA Y TELEVISIÓN, INCLUIDA LA TELEVISIÓN POR CABLE, Y EL SERVICIO DE EXHIBICION CINEMATOGRÁFICA.

El servicio de publicidad propiamente dicho corresponde al conjunto de medios que se emplean para divulgar o poner en conocimiento del público, anuncios y comerciales principalmente, con fines propagandísticos.

La publicidad contenida en vallas y murales, la realizada en pancartas movilizada por aviones o globos, como también la venta o alquiler de espacios para el mensaje publicitario en cualquier medio, se entienden incluidas dentro de dicho concepto.

Igualmente los insertos publicitarios en periódicos y revistas así como el servicio de locución con fines de promoción publicitaria, se entienden comprendidos dentro del servicio de publicidad excluido del impuesto.

Sin embargo, los servicios de elaboración o realización de comerciales, así como el diseño, impresión, tipografía, grabado, litografía, fotografía, dibujos, ilustraciones, etc., se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, aunque su prestación se halle directamente relacionada con el servicio de publicidad.

Respecto al servicio de televisión, se entiende excluida la afiliación al sistema, independientemente de la tecnología utilizada en su transmisión; esto es, radiodifundida, por cable o por vía satélite.

Las cuotas que se paguen por concepto de administración y mantenimiento de antenas parabólicas, se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que las únicas cuotas no gravadas son las señaladas por el artículo 7o del Decreto 1372 de 1992; esto es, las de afiliación y sostenimiento de los sindicatos, de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios de edificios organizados en propiedad horizontal.

LOS SERVICIOS DE CLUBES SOCIALES O DEPORTIVOS DE TRABAJADORES.

Los clubes Sociales o deportivos a que se refiere la presente exclusión, son aquéllos conformados únicamente por trabajadores asociados en forma voluntaria, con o sin la intervención de sus empleadores, para cumplir los fines propios de su objeto. De esta forma, entidades tales como las cajas de compensación familiar, cooperativas, empresas asociativas de trabajo, agremiaciones y corporaciones deportivas, en tanto no pueden asimilarse a clubes sociales o deportivos de trabajadores, son responsables del impuesto por los servicios que presten, a menos que dichos servicios se encuentren expresamente excluidos del gravamen, por la ley.

LOS SERVICIOS DE ASEO, LOS DE VIGILANCIA APROBADOS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA, Y LOS TEMPORALES DE EMPLEO CUANDO SEAN PRESTADOS POR EMPRESAS AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.

En razón a que la norma no contempla limitante alguna tratándose de los servicios de aseo, se entiende que todos los servicios prestados con tal finalidad están incluidos dentro del beneficio, independientemente que sean prestados por personas naturales o jurídicas, por ejemplo, los servicios de lavado de prendas de vestir, de automotores, lustrado de calzado, etc.

En el caso de los servicios de vigilancia y seguridad privada aprobados por el Ministerio de Defensa el Decreto 356 de 1994, -por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada- en su artículo 2o, los definió como aquéllas actividades que en forma remunerada y en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización, esto es, venta de bienes y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.

Con todo, la venta de bienes comprendida en la anterior definición, no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas.

Las actividades anteriormente señaladas, constituyen los servicios catalogados como de vigilancia y seguridad privada dentro de los cuales se ha relacionado el blindaje. La inclusión de éste último obedecer al reconocimiento que la norma hace para que las empresas prestadoras de dichos servicios autorizadas, utilicen y empleen blindajes para la mejor prestación del servicio, lo cual no significa que para efectos tributarios, el blindaje como servicio prestado en forma separada se encuentre igualmente excluido del impuesto sobre las ventas, toda vez que el mismo constituye un servicio diferente.

LAS COMISIONES POR OPERACIONES EJECUTADAS POR LOS USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO; LAS COMISIONES PERCIBIDAS POR LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS POR CONCEPTO DE LA ADMINISTRACION DE LOS FONDOS COMUNES Y LAS COMISIONES DE INTERMEDIACIÓN POR CONCEPTO DE LA COLOCACIÓN DE TITULOS DE CAPITALIZACION Y SEGUROS Y REASEGUROS Y LOS PLANES DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EXPEDIDOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS LEGALMENTE POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, QUE NO ESTEN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito únicamente, las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de tarjetas. (Decreto 380 de 1996, artículo 21).

En relación con las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias, la ley 223 de 1995 determinó como excluidas únicamente las que perciban estas sociedades y que provengan de la administración de fondos comunes.

En el caso de la intermediación para la colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, es importante señalar que todas las comisiones que por tales conceptos se originen, tendrán el mismo tratamiento que se aplique al respectivo servicio; esto es, se encontrarán excluidas del gravamen, las derivadas de un servicio igualmente excluido.

Por ejemplo, las comisiones recibidas por concepto de venta de seguros de vida se encuentran excluidas del impuesto, teniendo en cuenta que dicho seguro no es objeto del gravamen conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del Estatuto Tributario.

Las comisiones que no se encuentren excluidas del impuesto sobre las ventas conforme al artículo 476 del Estatuto Tributario estarán gravadas, por ejemplo, las que se originen en ventas de bienes gravados por cuenta de terceros a nombre propio (Art. 438 del Estatuto Tributario).

No debe dejarse de lado, en todo caso a diferencia entre lo que la ley ha definido como servicio para efectos del impuesto sobre las ventas y las operaciones de venta que puedan configurar una intermediación, eventos en los cuales no se estaría frente a la noción de servicio.

EL ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS AGRICOLAS.

El servicio de almacenamiento de productos agrícolas, se encuentra excluido del impuesto, siempre y cuando sea realizado por almacenes generales de depósito. Este servicio no debe confundirse con el de arrendamiento de bodegas o locales.

LOS SERVICIOS DE REPARACION A LAS EMBARCACIONES MARITIMAS Y A LOS AERODINOS DE BANDERA O MATRICULA EXTRANJERA

Respecto de este servicio la exclusión se encuentra referida solamente a la ejecución de la obra o labor contratada y no en relación con los elementos o repuestos requeridos para tal efecto. Tampoco cobija el mantenimiento preventivo que se realiza cuando el bien se encuentra en condiciones normales de funcionamiento, por oposición a la reparación, la cual consiste en el arreglo de bienes que se encuentran estropeados o dañados, esto es, disminuidos en su valor la cual si se encuentra excluida.

LAS BOLETAS DE ENTRADA A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACION FAMILIAR.

Están excluidas de impuesto, las boletas de entrada a los eventos deportivos, culturales incluidos los musicales y de recreación familiar.

Sin embargo, los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los "empresarios que ofrecen el espectáculo, encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1o del Decreto 1372 de 1992.

También están excluidas las boletas de entrada a los eventos deportivos y de recreación infantil, a los circos bajo carpa, a los parques de atracciones mecánicas, a los zoológicos y las matrículas, pensiones y similares, que se paguen a las instituciones de formación y práctica deportiva (parágrafo 3o del artículo 424 del Estatuto Tributario).

EL SERVICIO DE CORTE DE CABELLO PARA HOMBRE Y MUJER.

Los servicios diferentes de los de corte de cabello para hombre y mujer prestados por responsables del régimen común, están gravados.

LOS SERVICIOS QUE SE DESTINEN A LA ADECUACION DE TIERRAS. A LA PRODUCCION AGROPECUARIA Y PESQUERA Y A LA COMERCIALIZACION DE LOS RESPECTIVOS PRODUCTOS.

Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios relacionados en el numeral 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario cuando sean destinados exclusivamente a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos. Para que opere la exclusión, los usuarios de los servicios deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, donde conste la destinación, el valor y el nombre e identificación del usuario. La certificación en mención deberá conservarse por quien preste el servicio, por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente al de su elaboración.

PRESTACION DE SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas la prestación de servicios en el territorio del Departamento del Amazonas. (Art. 27 Ley 191/95). En consecuencia, quienes únicamente presten servicios en este territorio, no serán responsables del impuesto.

PRESTACION DE SERVICIOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley 47 de 1993, la prestación de servicios destinados o realizados en este territorio, se encuentra exceptuada del gravamen.

CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA CELEBRADOS CON ENTIDADES TERRITORIALES. Y/O DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL

Es preciso aclarar que los contratos de consultoría e interventoría, aunque versen sobre obras publicas, están gravados con el impuesto pues, conforme lo dispuesto por el artículo 32, numeral 1o de la Ley 80 de 1.993 son contratos de obra "los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago".

SERVICIOS FUNERARIOS

Conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 174 de 1994, se encuentran excluidos de impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general todas las actividades inherentes a los mismos, como los coros funerarios y la elaboración de carteles y avisos funerarios.

Cuando la impresión de carteles se realice por empresas diferentes de la funeraria, se genera el impuesto sobre las ventas.

Si en la prestación de los servicios funerarios se venden bienes gravados con el impuesto sobre las ventas, como cofres, cajas fúnebres, mortajas, etc., se genera el impuesto, debiendo cumplirse las obligaciones propias de los responsables.

SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION.

El parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario, señala que "En os casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, construcción opuesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulta de la prestación del servicio.

La transcrita, parte del supuesto que de la prestación del servicio resulte un bien corporal mueble o que éste sea puesto en condiciones de utilización dentro de un proceso de producción, circunstancias que determinan que el servicio se encuentre gravado a la tarifa correspondiente al bien resultante del mismo.

En caso contrario, si del servicio no resulta un bien corporal mueble gravado, excluido o exento o no se presta en forma directa sobre bienes en proceso de transformación, es posible hablar de servicio intermedio, al no estar en presencia de un bien resultante en etapa de producción, sino de una obligación de hacer, constitutiva de un servicio diferente, siendo necesario en este caso, para efectos del impuesto sobre las ventas, remitirse al concepto determinante de la obligación.

SERVICIOS Y COMISIONES DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON NEGOCIACIONES DE PRODUCTOS DE ORIGEN O DESTINACION AGROPECUARIA QUE SE REALICEN A TRAVES DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS LEGALMENTE CONSTITUIDAS.

La presente exclusión se entiende referida únicamente respecto de las negociaciones que se hagan a través de bolsas agropecuarias legalmente constituidas.

SERVICIOS EXENTOS.

Según el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados en el país, pero utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia.

Requisitos: De acuerdo al Decreto 380 de 1996, art. 23, deben concurrir los siguientes:

- Inscribirse en el Registro Nacional de Exportadores que lleve el INCOMEX, de acuerdo con el artículo 507 del Estatuto Tributario.

- Conservar como soporte de la operación una certificación expedida en debida forma, de conformidad con las exigencias legales del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal de la empresa extranjera contratante.

- Acreditarse dado el caso, al pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato.

- El contrato de prestación de servicios deberá extenderse siempre por escrito y contendrá, entre otras las siguientes cláusulas:

- Que el servicio contratado será utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia.

- El valor total del contrato.

- Que la empresa contratante no tiene negocios ni actividades en Colombia.

- Que el servicio contratado es exento de impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 de ET.

<Inciso NULO> Conforme a lo anterior, no pueden considerarse como exportación de servicios actividades tales como la intermediación, la agencia comercial, o la representación, aun cuando las mismas se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país pues lo determinante para efectos de la exención es la prestación del servicio propiamente dicho para su utilización en el exterior.

Conservan el carácter de exentos, los servicios intermedios de la producción que se presten a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

Quienes presten servicios exentos del impuesto sobre las ventas son responsables del gravamen, debiendo cumplir las obligaciones establecidas para quienes ostenten esta calidad.

SERVICIOS GRAVADOS.

La prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos los expresamente señalados como tales. Con la expedición de la Ley 223 de 1995 algunos servicios que no se encontraban sujetos al impuesto, adquirieron el carácter de gravados ellos son, el servicio da reencauche y el de almacenamiento e intermediación aduanera.

3.3. IMPORTACION DE BIENES

El impuesto sobre las ventas se aplica a la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.

CAUSACIÓN

En las importaciones, el impuesto se causa a tiempo de la presentación de la declaración del bien, el cual se liquidará y pagara conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

BASE GRAVABLE

Está conformada por el valor CIF de los bienes importados incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios.

RESPONSABLES

En la importación son responsables del impuesto sobre las ventas, los importadores.

IMPORTACION DE BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO

Se consideran como importaciones que no causan el impuesto:

- Las de bienes expresamente calificados como excluidos (arts. 424 y siguientes del E.T.)

- Las de los bienes de que trata el artículo 27 de la Ley 191/95; esto es entre otros, alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que se destinen exclusivamente al consumo en las mismas, en los términos del Decreto 470 de 1986.

- La introducción de bienes al Departamento del Amazonas al amparo del Convenio Colombo-Peruano, siempre y cuando dichos bienes se utilicen dentro del territorio del Amazonas.

- La importación de bienes a territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia.

- La introducción de materias primas que van a ser transformadas en desarrollo del Plan Vallejo, salvo cuando haya lugar al pago de gravámenes arancelarios.

- La introducción de artículos con destino a misiones, agentes diplomáticos o consulares extranjeros, amparados en virtud de tratado o ley.

- La importación de armas y municiones para la defensa nacional.

- La importación de premios y distinciones obtenidas por colombianos en concursos, reconocimientos o certámenes internacionales de carácter científico literario; periodístico artístico y deportivo reconocidos por la respectiva entidad del Gobierno Nacional a quien corresponda promocionar la actividad respectiva y con la calificación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

- La importación de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica y a la educación donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros siempre y cuando obtengan calificación favorable de comité de entidades sin ánimo de lucro.

- La importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas (minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno) siempre que dicha maquinaria no produzca en el país. El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal.

El beneficio consagrado para la importación temporal de maquinaria pesada opera en la medida en que dicha importación este destinada a ser utilizada en las industrias básicas arriba mencionadas, independientemente de la calidad de la persona que efectúe la importación y procede a partir del 1o de julio de 1996.

- Los bienes comprendidos en las partidas arancelarias señaladas en el artículo 424-3 del Estatuto Tributario.

- La importación de equipos y elementos efectuada por instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios debidamente reconocidos siempre que estén destinados a proyectos de investigación científica o tecnológica, debidamente aprobados por el Departamento Nacional de Planeación.

- La importación de maquinaria o equipo, destinado a reciclar y procesar basuras o desperdicios y a la depuración o tratamiento de aguas residuales, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, a la recuperación de los ríos o el saneamiento básico para el mejoramiento del medio ambiente, siempre y cuando no se produzcan en el país y hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente.

La procedencia de esta exclusión, se encuentra condicionada a que las importaciones efectuadas hagan parte de un programa que se apruebe por el Ministerio del Medio Ambiente. Cuando se trate de contratos ya celebrados, esta exclusión deberá reflejarse en un menor valor del contrato.

Igualmente, los equipos para el control y monitoreo ambiental, incluidos aquellos para cumplir con los compromisos del Protocolo de Montreal.

4. REGIMEN SIMPLIFICADO

Pueden inscribirse en el régimen simplificado, los comerciantes minoristas cuyas ventas estén gravadas a la tarifa general, así como aquéllos que presten servicios gravados siempre que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que sean personas naturales.

2. Que tengan máximo dos establecimientos de comercio.

El hecho de no tener establecimiento de comercio abierto al público o sedes donde se presten los servicios, no implica ausencia de responsabilidad, ya que la habitualidad en el ejercicio de las operaciones gravadas, es factor determinante de la responsabilidad en el impuesto.

Tratándose de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tenga abierta la oficina local, o sede donde presten los servicios gravados.

3. Que no sean importadores de bienes corporales muebles.

4. Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5. Que los ingresos netos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior sean inferiores a la suma de cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000 valor año 1995).

6. Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, sea inferior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 valor año 1995) Dec. 380 de 1996, art. 12.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 223, quienes pertenezcan a este son responsables del impuesto tanto en la venta de bienes como en la prestación de servicios gravados. Sin embargo, dicha responsabilidad no conlleva a liquidación y cobro del tributo, ni su facturación en las operaciones gravadas que realicen.

En ningún caso el responsable del régimen simplificado incrementará el valor de su operación con el impuesto a las ventas, pues de hacerlo, deberá cumplir con todas las obligaciones establecidas para los responsables del régimen común.

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Son obligaciones de los responsables del Régimen Simplificado:

- Inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del comerciante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, manifestando expresamente su opción de acogerse a este régimen.

Tratándose de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción deberá hacerse ante la Administración correspondiente al lugar donde tenga abierta la oficina local, o sede donde presten los servicios gravados.

- Llevar un libro fiscal de registro de operaciones diaria por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Estatuto Tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.

- Exigir a sus proveedores, responsables del régimen común, la expedición de factura o documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas que se genere en las transacciones correspondientes.

5.-SISTEMA DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La Ley 223 de 1995 introduce el sistema de retención del impuesto sobre las ventas, debiendo practicarse en el momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, y será equivalente al 100% del valor del impuesto, en el caso de servicios gravados, prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

En los demás casos, (venta de bienes o prestación de servicios gravados) a retención será del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto generado.

No obstante, es necesario aclarar que la calidad de Agente de retención en materia de impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las ventas, pues dada la autonomía e independencia que caracteriza a ambos impuestos, los Agentes de Retención expresamente señalados por la ley para cada uno de los tributos difieren en cuanto a los requisitos exigidos, pudiendo concurrir sin embargo, en una misma persona ambas calidades, siempre y cuando reúna las condiciones previstas por la ley para ser agente de retención respecto de cada uno de estos impuestos.

Tampoco la calidad de autorretenedor se hace extensiva al Impuesto sobre las Ventas.

No procede la retención del IVA, respecto de facturas y cuentas de cobro en las que el pago o abono en cuenta se ha efectuado con anterioridad al 1o de Febrero de 1996. Por lo tanto, si la factura o cuenta de cobro se expidió con anterioridad al 1o de febrero pero su pago o abono en cuenta se realiza con posterioridad a esta fecha, procede la retención, a título de impuesto sobre las ventas.

5.1 AGENTES DE RETENCION

Son agentes de retención:

- Las entidades estatales.

- Los grandes contribuyentes y las demás personas que sean designadas mediante Resolución de a DIAN, siempre que sean responsables de IVA.

- Quienes contraten (sean o no responsables del IVA) con personas o entidades, sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados.

- Quienes pertenezcan al régimen común y adquieran bienes y servicios gravados del régimen simplificado.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo (entidades estatales, grandes contribuyentes y responsables de régimen común, designados mediante resolución por la DIAN, como agentes de retención del impuesto sobre las ventas), no se efectuará retención.

Adquieren la calidad de agentes de retención, todas las personas (responsables o no del impuesto sobre las ventas), que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el Territorio Nacional, con relación a los mismos, caso en el cual, la retención será del 100% del impuesto.

5.2.- OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION

Las obligaciones principales del agente retenedor del impuesto sobre las ventas, se resumen en las siguientes:

- Practicar la retención del impuesto.

- Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada "impuesto a las ventas retenido", la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Esto, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 509 del Estatuto Tributario para os responsables del régimen común.

Declarar mensualmente el impuesto sobre las ventas retenido, y el correspondiente pago dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando el formulario para declaración de la retención en la fuente de los impuestos de renta, timbre e lVA, respecto del cual continuarán cumpliendo con la obligación de firmarlo, quien tenga la calidad de representante legal, contador público, revisor fiscal y pagador o quien haga sus veces, conforme a las previsiones del artículo 606 del Estatuto Tributario.

Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho, podrán delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto; en virtud de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, circunstancia que deberá informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

En el caso de la Nación, los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la declaración de retención podrá ser firmada por el pagador o quien haga sus veces. (Art. 606 del E.T.)

- Expedir certificado bimestral por las retenciones practicadas, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al bimestre del impuesto sobre las ventas en que se practicó la retención.

- Los responsables del régimen común que deben asumir la retención del IVA cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado, elaboraran la nota de contabilidad soporte de la transacción y de la retención en la fuente. (art. 4o. Decreto 380 de 1996.

- Expedir, cuando el beneficiario del pago lo solicite, un certificado por a retención practicada con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

Las Entidades Estatales que actúen como agentes de retención, con excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, no están obligadas a expedir dicho certificado, dado que la expedición del mismo se entiende efectuada mediante la respectiva resolución de reconocimiento de pago, cuenta de cobro o documento que haga sus veces, donde se discrimine el valor del impuesto sobre las Ventas retenido (artículos 35 de la Ley 223 de 1995 y 6o del Decreto 380 de 1996)

5.3.- APLICACION DE LA RETENCION POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La retención se aplicará, teniendo en cuenta la calidad de las partes que intervengan en la operación respectiva, según sean o no responsables de impuesto sobre las ventas.

En consideración a la variedad de situaciones que pueden presentarse en la adopción de mecanismo de retención en la fuente respecto de operaciones sujetas al gravamen señalamos algunas que pueden dar o no lugar a la aplicación de la retención.

5.3.1. ENTIDADES ESTATALES

5.3.1.1.- Responsables del impuesto sobre las ventas.

- Las adquisiciones de bienes o servicios gravados, efectuadas por entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen simplificado serán objeto de retención en la fuente equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto sobre las ventas correspondiente a la respectiva transacción. El agente retenedor no descontará al responsable del régimen simplificado valor alguno por concepto de retención, por cuanto aquél lo llevará en su declaración como impuesto descontable en la forma prevista en el Título V de libro II del Estatuto Tributario en lo pertinente.

Cuando una Entidad Estatal responsable del impuesto sobre las ventas, actúe como agente de retención, deberá realizar la afectación contable teniendo en cuenta la prestación principal, conforme con las normas presupuestales.

- Las adquisiciones de bienes o servicios gravados, efectuadas por entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen común que no tengan la calidad de grandes contribuyentes ni hayan sido designados por la DIAN como agentes de retención también serán objeto de la retención. En este caso, el responsable del impuesto sobre las ventas sujeto a retención, podrá llevar el monto del impuesto que le hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor en la declaración del período durante el cual se le efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.

- Los contratos de servicios gravadas que se presten en el territorio nacional, celebrados por entidades estatales responsables del impuesto sobre las ventas, con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, están sometidos a la retención en el ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

5.3.1.2 No responsables del impuesto sobre las ventas:

- Las adquisiciones de bienes o servicios gravados efectuadas por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas a responsables del régimen simplificado, no estarán sometidas a la retención.

- Las adquisiciones de bienes o servicios gravados efectuadas por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas a responsables de régimen común (no designados como retenedores mediante resolución), estarán sometidas a la retención.

- Los contratos de servicios gravados que se presten en el territorio nacional, celebrados por entidades estatales no responsables del impuesto sobre las ventas con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, están sometidos a retención.

5.3.2.- RESPONSABLES O NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CATALOGADOS COMO GRANDES CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN DESIGNADOS COMO AGENTES DE RETENCION.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen grandes contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas y responsables del régimen común designadas como agentes de retención, a otros responsables del régimen común no designados como tales, se encuentran sometidas a la retención del impuesto.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se realicen por grandes contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas a los del régimen simplificado, no están sometidas a la retención del impuesto.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen grandes contribuyentes responsables de impuesto sobre las ventas y responsables del régimen común designados o no como agentes de retención, a los del régimen simplificado, están sometidas a la retención, debiendo asumida el agente retenedor (art. 4 inciso primero del Decreto 380 de 1996).

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen los responsables del régimen común designados como agentes de retención a los responsables del régimen común no designados como tales, se encuentran sometidas a la retención del impuesto.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se realicen entre responsables del régimen común no designados como agentes de retención no están sometidas a la retención del impuesto.

5.3.3 REGIMEN SIMPLIFICADO

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados efectuadas entre responsables del régimen simplificado no son objeto de retención de impuesto sobre las ventas.

- Los responsables del régimen simplificado actuarán como agentes de retención en los contratos de servicios gravados que se presten en el territorio nacional por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

6- TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO

Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención, podrán llevar el IVA retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración de ventas correspondiente al período fiscal durante el cual se efectuó la retención o en la de uno de los dos períodos siguientes, con derecho a compensación o devolución si se liquidan saldos a favor hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del periodo correspondiente.

De esta manera, el saldo a favor con derecho a devolución, es aquel que proviene de las retenciones practicadas a título de IVA y no el proveniente de impuestos descontables.

Para los anteriores efectos, los sujetos a quienes se les practique retención, tendrán que llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones debidamente certificadas por el retenedor, debiendo coincidir en todo caso, el periodo de contabilización de los valores en la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente. (Decreto 380 de 1.996, art. 10).

De otra parte, el impuesto sobre las ventas generado y retenido por concepto de compras de bienes o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado, podrá ser tratado como impuesto descontable por el responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 463, 485 y siguientes del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos para la procedencia del descuento; de lo contrario formará parte del costo o gasto de los mismos.

7- IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA.

Los responsables del régimen simplificado, pueden levar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, siempre que reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable es decir, que haya sido discriminado en la factura al adquirir bienes y servicios necesarios para desarrollar su actividad. A partir del año fiscal de 1996 no pueden liquidar el impuesto descontable especial que podían calcular sobre sus compras de bienes exentos y excluidos, en razón a que ya no tendrán a su cargo la cuota fija anual por concepto del IVA ni deberán presentar declaración por este impuesto.

Quienes pertenezcan al régimen simplificado del IVA y vendan bienes o presten servicios gravados, tienen la calidad de responsables del mismo debiendo inscribirse como tales ante la Administración Tributaria. Sin embargo, dicha calidad no conlleva las obligaciones de recaudar el impuesto ni de presentar la declaración de ventas.

Los responsables del régimen simplificado no se encuentran eximidos de presentar declaración de renta y complementarios, presupuesto que por demás es necesario para la procedencia del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios, como costo o gasto en dicha declaración.

El presente concepto modifica el concepto 10452 de 1993 y los demás que le sean contrarios.

MARTHA CECILIA CAMACHO BOLIVAR

Subdirectora Jurídica

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

   Jefe División Doctrina

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Los desdoblamientos de la partida arancelaria 87.03 correspondientes a las subpartidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19 y 87.03.24.00.19 entre otras, fueron modificada por el Decreto 2317 del 26 de diciembre de 1995. Sin embargo, el impuesto sobre las ventas aplicable en la importación y comercialización de los denominados "camperos" entendiéndose por tales los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería, el cual debe soportar el motor, la caja de velocidades, la suspensión y los ejes, continúa siendo el 20%, salvo lo previsto para camperos taxis que están gravados al 16% y los que deban pagar la tarifa del 80% en atención a su valor.  

2 No se consideran de carácter científico o cultural, los libros y revistas de horóscopos, fotonovelas, modas, tiras cómicas, o historietas gráficas, juegos de azar y publicaciones pornográficas, los cuales se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general. (Ley 98 de 1993, art. 2o).

3 Tratándose de escobas, cepillos y traperos de "uso doméstico", debe tenerse en cuenta, que se hace referencia a los comúnmente utilizados en las labores domésticas, esto es, relativas a la casa u hogar, atendiendo en este sentido, a lo dispuesto en el artículo 28 del C. C., según el cual las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas.

4 Los marcos o monturas para gafas no se consideran excluidos del impuesto sobre las ventas. Dicho beneficio ha sido establecido únicamente en relación con los lentes, ya sean de contacto o para gafas.

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