BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO TRIBUTARIO 33301 DE 1998

(Mayo 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: INGRESO PAGADOS POR ENTIDAD ESTATAL A EMPRESA EXTRANJERA NO RESIDENTE INTEGRANTE DE CONSORCIO

PROBLEMA JURIDICO 1

¿Cuándo en un consorcio que ejecuta un contrato denominado “llave en mano”, uno de los consorciados (empresa extranjera) se encarga únicamente de suministrar desde el exterior los bienes para el desarrollo del contrato, los ingresos percibidos por el consorcio son de fuente nacional?

TESIS 1

PARA EL CONTRATISTA, CONSTITUYE RENTA DE FUENTE NACIONAL, EL VALOR TOTAL DEL RESPECTIVO CONTRATO EN EL CASO DE LOS DENOMINADOS CONTRATOS “LLAVE EN MANO”, IGUALMENTE EN LOS DEMÁS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL Y LAS COMPENSACIONES POR SERVICIOS PERSONALES PAGADOS POR EL ESTADO COLOMBIANO, CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR DONDE SE HAYAN PRESTADO

INTERPRETACION JURIDICA 1

La ley 80 de 1993, define en su artículo 7 lo que entiende por consorcio al señalar que es la unión de dos o más personas para presentar en forma conjunta una propuesta para lograr así la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por todas y cada una de las obligaciones surgidas y derivadas de su propuesta y del contrato.

El Estatuto Tributario en su artículo 24 (modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995), nos señala que “se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e Inmateriales a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: /…/.

“15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material.”

Esto en armonía con el numeral 19 del artículo 20 del Código de Comercio, el cual señala que son mercantiles entre otros actos, el realizar contratos regulados por la ley mercantil y es el mismo artículo 13 de la Ley 80 de 1993, el que señala que los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Igualmente es necesario recordar que el artículo 471 del Código de Comercio nos señala que las sociedades extranjeras que emprendan permanentes en Colombia deben establecer sucursal con domicilio en el país, considerándose como actividad permanente en el país el intervenir como contratista en la ejecución de obras o en la prestación de servicios.

Así, podemos concluir de lo expuesto, que efectivamente los ingresos obtenidos por una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia pero vinculada en calidad de consorciada para la celebración y ejecución de un contrato administrativo, son gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. En esta clase de contratos no es posible entrar a discriminar los elementos que lo conforman en cuanto que todo ingreso que se derive de su ejecución es renta de fuente nacional.

PROBLEMA JURIDICO 2

¿En los contratos “llave en mano” y demás contratos de confección de obra material, el IVA se causa sobre la parte correspondiente a los honorarios o utilidad de conformidad con el artículo 3 del D.R. 1372/92?

TESIS 2

EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE, EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS SE GENERA SOBRE LA PARTE DE LOS INGRESOS CORRESPONDIENTE A LOS HONORARIOS OBTENIDOS POR EL CONSTRUCTOR, SIN PERJUICIO DEL GRAVAMEN QUE SE CAUSA EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES DESTINADOS AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

INTERPRETACION JURIDICA 2

La Subdirección Jurídica en reiterados conceptos, que constituyen doctrina oficial al respecto, ha sostenido que son contratos de confección de obra material, aquellos por los cuales el contratista directamente o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracteriza.

Efectivamente, el artículo 3 del decreto 1372 de 1992 establece que “en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre a remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares”.

Lo anterior en cuanto tiene relación con la prestación del servicio y sin perjuicio del gravamen que se causa en la importación de equipos destinados al cumplimiento del contrato.

JPGM/LEP

×