CONCEPTO TRIBUTARIO 32320 DE 1999
(Octubre 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
53011
Santa Fe de Bogotá D.C.
Señor
JAIME D. SALINAS
Carrera 2 C No. 57-61
CALI
Referencia: Su consulta No. 13094 y 14734 de 1999
Tema: Retención en la Fuente
Subtema: Salarios
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 literal b) de la Resolución 156 del mismo año, ésta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se dará respuesta a su consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
PROBLEMA JURIDICO
Es procedente restar de la base gravable de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, los pagos efectuados al trabajador como medio de transporte en vehículo propio del empleado? y el consumo de celular del mismo?
TESIS JURÍDICA
Todos los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria e independientemente que constituyan o no factor salarial, son gravables salvo los que están expresamente exceptuados.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Este despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, manifestado, entre otros conceptos, en los No. 2699 de 1998 y 27834 de 1999, que la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente independientemente de que constituyan o no factor salarial, y siempre que no estén expresamente señalados como exentos, por el artículo 206 del estatuto Tributario.
En estas condiciones, la retención en la fuente por ingresos laborales se aplica con respecto de los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, por lo tanto si los pagos efectuados al trabajador por el consumo de su celular, se hacen en razón a su vinculación laboral con la empresa, forman parte de la base de retención en la fuente, como lo expresa claramente el artículo 383 del Estatuto Tributario, e independientemente que este constituya o no factor salarial, basta que tenga su origen en la relación laboral y no esté expresamente exceptuado, para que forme parte de la base gravable.
En cuanto los gastos de transporte del trabajador el concepto por el cual debe practicarse retención en la fuente, a un pago o abono en cuenta está determinado por la naturaleza de la relación jurídica que da origen al mismo.
Si al trabajador se le contrata con su vehículo para el reempeño de sus funciones en la empresa, el pago que se efectúa por el uso del mismo, auxilio de transporte, o cualquiera que sea la denominación que se le dé, constituye un pago indirecto originado en la relación laboral, debiendo sumarse a los demás ingresos laborales gravables para conformar la base de retención por salarios.
Si por el contrario la empresa requiere del vehículo para sus actividades propias y para el efecto suscribe un contrato de arrendamiento con el trabajador, independientemente de la vinculación laboral que este tenga con la empresa, se configura el arrendamiento de bienes muebles, generando para el trabajador arrendador retención en la fuente a la tarifa del 2%, por este concepto, de acuerdo con el inciso 2o. del artículo 12 del decreto reglamentario 2026 de 1983.
Atentamente,
LUIS CARLOS FORERO RUIZ
Delegado División de Normativa y Doctrina
Oficina Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales