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CONCEPTO TRIBUTARIO 31688 DE 1999

(Abril 7)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto Aclarado por el Concepto 34464 de 2005>

TEMA: LIQUIDACIONES OFICIALES

LIQUIDACIONES DE REVISION -NOTIFICACION

PROBLEMA JURIDICO No.1

¿Cuál es el término para notificar la liquidación de revisión en el caso de la corrección de la declaración de que trata el artículo 588 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA: EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA DECLARACIÓN HA SIDO CORREGIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 588 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ES DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN INICIAL.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 588 del Estatuto tributario permite a los contribuyentes corregir sus declaraciones tributarias para aumentar el impuesto a pagar o disminuir el saldo a favor, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial. Este artículo no establece que el término para notificar requerimiento especial se compute desde la fecha de presentación de la corrección, y por lo tanto dicho término se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar según lo establecido en el artículo 705 ibídem.

Al ser aplicable la regla general para el requerimiento especial, lo es igual para el término para notificar la liquidación de revisión, que es de tres años contados a partir de la presentación de la declaración privada, como lo estable el artículo 710 del Estatuto tributario.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿Cuál es el término para notificar la liquidación de revisión en el caso de la corrección de la declaración de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA: EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA DECLARACIÓN HA SIDO CORREGIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 589 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, ES DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN O VENCIDOS LOS SEIS MESES DESPUÉS DE PRESENTADO EL PROYECTO DE CORRECCIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN SIN QUE ÉSTA SE HAYA PRONUNCIADO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El artículo 589 del Estatuto Tributario establece que la facultad de revisión en cabeza de la Administración se contará desde la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud según el caso. Por lo tanto el término para proferir requerimiento especial es de dos años contados a partir del momento ya determinado. Por otro lado, el artículo 703 ibídem establece que el requerimiento especial es un requisito previo para proferir la liquidación de revisión, en consecuencia, y realizando un análisis sistemático de las normas en cuestión, el término de tres años de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario debe contarse a partir de la notificación de la liquidación oficial de corrección o vencidos los seis meses después de presentado el proyecto de corrección ante la administración sin que ésta se haya pronunciado, porque de lo contrario, se haría nugatorio el término para proferir requerimiento especial de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario.

Esto teniendo en cuenta que los artículos 589 y 710 del Estatuto Tributario fueron modificados por la ley 223 de 1995, el primero mediante el artículo 161 y el segundo con el artículo 135, por lo tanto al ser el artículo 161 posterior dentro del cuerpo de la ley tiene prevalencia sobre el artículo 135.

PROBLEMA JURIDICO No.3

¿Cuál es el término para notificar la liquidación de revisión cuando se presenta la solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor determinado en la declaración privada?

TESIS JURIDICA: EL TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACION DE REVISION ES DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 705 del Estatuto tributario establece que cuando la declaración presente un saldo a favor el requerimiento deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de compensación o devolución respectiva.

Por lo tanto el término de tres años de que trata el artículo 710 ibídem deberá contarse desde la presentación de dicha solicitud, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 703 del Estatuto Tributario, y siguiendo el análisis ya planteado en el problema jurídico No.2.

En cuanto a la última solicitud de su consulta este despacho, teniendo en cuenta que en los procesos de fusión la sociedad absorbente debe cumplir con las obligaciones fiscales de la absorbida, dado que el NIT y el Registro Nacional de Vendedores de ésta deben cancelarse una vez otorgada la escritura pública que formaliza el acuerdo de fusión, aclara el inciso tercero de la interpretación jurídica del problema jurídico No.4 del concepto No. 32572 del 8 de mayo de 1998, en el sentido de que en el formulario de la declaración debe figurar la razón social y NIT de la sociedad absorbente y no el de la absorbida como erróneamente se había establecido en dicho concepto.

AUC/FDL

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