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CONCEPTO 31031 DE 2002

27 de mayo de 2002

TEMA: ACTUACIONES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE TIMBRE

PROBLEMA JURIDICO

Se causa el impuesto de timbre cuando se pierde un titulo valor y se solicita su reposición?

TESIS JURIDICA: NO SE CAUSA EL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SE PIERDE UN TITULO VALOR Y SE SOLICITA SU REPOSICION.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 519 del Estatuto Tributario señala que el impuesto de timbre nacional se causa a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores otorgados o aceptados en el país u otorgados en el país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000) en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a mil cinco millones quinientos mil pesos ($1.005.500.000) Valores año 2002, Decreto 2794 de 2001.

El artículo 803 del Código de Comercio establece que quien haya sufrido el extravío, hurto, robo o destrucción total de un título valor nominativo o a la orden, puede solicitar su cancelación y en su caso la reposición y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 427 y siguientes se refiere al procedimiento que debe seguirse para la reposición de títulos.

Así las cosas, cuando un título valor se ha extraviado, la reposición permite ejercitar el derecho incorporado en el mismo reemplazando físicamente al título extraviado, sin que haya cambio alguno respecto a la obligación original ni sobre la titularidad y si judicialmente se concluye que no hay lugar a pagar el impuesto de timbre, por haberse cancelado ya cuando se otorgó el título original y el juez deja constancia del pago del impuesto por la retención del mismo, el gravamen no se causa.

Sobre la forma de liquidar el impuesto de timbre en los contratos de ejecución sucesiva, este Despacho se pronunció por medio del Concepto 55324 de 1999.

Cabe anotar que de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto Tributario “son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable, siempre y cuando tuvieran relación de causalidad con la renta del contribuyente”.

JGB/CPE

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