CONCEPTO TRIBUTARIO 30975 DE 1999
(Octubre 26)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS
PROBLEMA JURÍDICO
¿Teniendo en cuenta que el concesionario conserva las obligaciones que le fueron asignadas en el contrato de concesión y que la transferencia al patrimonio autónomo está limitada a los derechos económicos del contrato de concesión, es posible registrar los costos y gastos dentro de la contabilidad del patrimonio autónomo con facturas y documentos de soporte que estén a nombre de la Unión Temporal? o se requiere que las facturas y documentos de soporte se encuentren a nombre del patrimonio autónomo?
TESIS JURIDICA
SALVO LA DISPOSICIÓN EXPRESA REFERENTE A LA FACTURACIÓN EN CONTRATOS DE MANDATO, TODO DOCUMENTO QUE PRETENDA HACERSE VALER COMO PRUEBA DE COSTOS Y GASTOS, DEBERÁ ESTAR A NOMBRE DE QUIEN HABIENDO HECHO LA EROGACIÓN LOS CONTABILIZA Y FISCALMENTE LOS SOLICITA.
INTERPRETACION JURIDICA
Corresponde al patrimonio autónomo contablemente solicitar costos y gastos y determinar las utilidades, y a los beneficiarios en el contrato de fiducia mercantil, además de los ingresos derivados de su propia actividad, declarar esas utilidades al final del período, en razón a la independencia patrimonial y de ingresos respecto de los bienes fideicomitidos y a la independencia total en la depuración de los ingresos y la renta entre los patrimonios autónomos y los miembros de las uniones beneficiarios. Por tanto, los pagos por los diversos conceptos y entre éstos los relativos a las adquisiciones de bienes y prestación de servicios que las sociedades fiduciarias efectúen a nombre de los patrimonios autónomos que administran y que para estos fiscalmente constituyan costo o gasto, deben estar a nombre del patrimonio autónomo.
En síntesis:
Si al tenor de las prescripciones del artículo 102 del Estatuto Tributario las adquisiciones de bienes y servicios deben ser realizadas por las sociedades fiduciarias a nombre del patrimonio autónomo, la contabilidad que del patrimonio autónomo lleve debe estar soportada con documentos en los que aparezca éste como adquirente, máxime si en algunas oportunidades son los miembros de los consorcios o uniones temporales sus proveedores. Y respecto de lo que provenga del patrimonio autónomo, los consorciados o los miembros de las uniones temporales únicamente declaran la utilidad que les corresponde.
Por tanto, salvo lo previsto en el artículo 3o del Dcto. 1514 de 1998 en los casos de mandato, los soportes contables debe estar a nombre de quien habiendo hecho la erogación los contabiliza.
Conviene en esta oportunidad además manifestarle, que este Despacho, en relación al tema de las transacciones realizadas por las sociedades fiduciarias respecto de los patrimonios autónomos que a instancia de los contratos de concesión se constituyen y administran, ha expresado que como es de conocimiento general al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, y por la derogatoria expresa que el artículo 285 de esta misma ley hizo del parágrafo 2o del artículo 7o de la Ley 80 de 1993, las uniones temporales, aun las conformadas para contratar con entidades estatales, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son los miembros de las uniones temporales quienes deben llevar en sus contabilidades y declarar de manera independiente, los ingresos costos y deducciones que les correspondan de acuerdo con su participación en los ingresos costos y deducciones de la unión temporal, situación por la cual igualmente son sus miembros los sujetos pasivos de las retenciones en la fuente, siempre y cuando no se configure el supuesto de hecho previsto en el numeral 3o del artículo 102 del Estatuto Tributario.
Todo pago o abono en cuenta proveniente de la ejecución de contratos de construcción de obra material bien inmueble, ya sea mediante contratos de obra definidos en el numeral 1o del artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública o mediante contratos de concesión a los que alude el numeral 4o lb., siempre y cuando correspondan a la retribución pactada desde el punto de vista impositivo e independientemente de que configuren o no contratos de servicios autónomos, constituyen ingreso tributario. Como ingresos gravados están sometidos a retención en la fuente si el beneficiario es contribuyente del Impuesto a la renta y complementarios y quien efectúa los pagos tiene la condición de agente retenedor del tributo, sin que exista la posibilidad de netearse los ingresos ni de independizarse los conceptos que integran los contratos por cuanto esta práctica no es viable ni fiscal ni contablemente.
No obstante, constituye elemento determinante del régimen impositivo y en consecuencia de las retenciones, la existencia de contratos de fiducia mercantil para la conformación de patrimonios autónomos con los aportes de los miembros de las uniones, los créditos que obtengan sus administradoras para la financiación de las obras, así como los derechos patrimoniales derivados de los contratos de asociación y lo que estos derechos incorporan (todos los beneficios derivados de los contratos) para su administración, por cuanto el artículo 102 del Estatuto Tributario establece las reglas para la determinación de las rentas en los contratos de fiducia mercantil.
En lo relativo a las retenciones en la fuente, disponen el numeral 5o - tal como fue modificado por la Ley 488/98 - y parágrafo del artículo 102 citado, respectivamente:
“Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según el caso. Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre.
Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuibles a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando ella lo solicite.
Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los Impuestos de ventas, timbre y la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos, retenciones y sanciones.”
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes”.
Ahora bien, correspondiendo al patrimonio autónomo contablemente solicitar costos y gastos y determinar las utilidades y a los beneficiarios además de los ingresos derivados de su propia actividad, declarar esas utilidades al final del período, en razón a la independencia patrimonial y de ingresos respecto de los bienes fideicomitidos y a la independencia total en la depuración de los ingresos y la renta entre los patrimonios autónomos y los miembros de las uniones beneficiarios, los pagos por concepto de adquisiciones de bienes y prestación de servicios que las sociedades fiduciarias efectúen a nombre de los patrimonios autónomos que administran y que para estos (patrimonios) constituyan costo o gasto, serán así mismo ingreso para el beneficiario que proporcione los bienes y/o servicios, tenga o no la condición de fideicomitente, máxime si por efecto de lo dispuesto en los contratos de concesión existen ingresos por peajes y reconocimientos adicionales utilizados en la ejecución de las obras objeto de los contratos.
En consecuencia:
1. Todo pago o abono en cuenta por prestación de servicios o adquisición de bienes que las sociedades fiduciarias efectúen a cargo de los recursos de los patrimonios autónomos y que para éstos constituyan costos o gastos en la depuración de sus ingresos para la determinación de las utilidades, esta sometido a retención en la fuente, independientemente de la condición de fideicomitente o no de quien proporciona los bienes o servicios.
Lo anterior por cuanto desde el punto de vista impositivo son ingresos tributarios, los realizados en el año o período gravable en dinero o en especie, de modo ordinario o extraordinario, que por su naturaleza intrínseca son susceptibles de producir un incremento neto patrimonial al momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados del impuesto por la ley.
Al no incluirse en la declaración por los beneficiarios y no someterse a retención los pagos, equivaldría a omitir una fase de las transacciones económicas dada su independencia.
2. Solo en aquellos eventos en los que en consideración a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, exista restitución de los bienes fideicomitidos, que por tanto no den lugar a costo o gasto en la determinación de las utilidades del patrimonio autónomo por corresponder a reembolso (reintegro) de los aportes, no constituirá ingreso desde el punto de vista fiscal y en consecuencia estarán exceptuados de retención, situación que deberá demostrarse cuando la Administración tributaria así lo requiera. (Concepto 88301/97).
JGB