CONCEPTO TRIBUTARIO 29461 DE 2008
(25 marzo)
Diario Oficial No. 46.971 de 25 de abril de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá D.C. 25 MAR. 2008.
CONCEPTO No. 53001-06
AREA: Tributaria
Doctora
MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ
Calle 95 No. 11A-84 Oficina 201
Bogotá, D.C.
Ref.: Consulta radicada bajo el número 13253 de 07/02/2008.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES:
FUSION DE SOCIEDADES
SISTEMAS ESPECIALES DE VALORACION DE INVERSIONES
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 14-1, 27 y 30
PROBLEMA JURIDICO:
¿La sociedad matriz o controlante l fusionarse por absorción con la sociedad subordinada, debe realizar las utilidades o las pérdidas que venía registrando, como consecuencia de la aplicación del Método de Participación Patrimonial?
TESIS JURIDICA:
La sociedad matriz o controlante, no debe realizar como consecuencia de la fusión por absorción con la sociedad subordinada, las utilidades o las pérdidas que venia registrando, en aplicación del Método de Participación Patrimonial.
INTERPRETACION JURIDICA:
Con fundamento en los artículos 150, 172, 177 y 178 del Código de Comercio, 14-1, 27, 30 y 49 del Estatuto Tributario, 35 de la Ley 222 de 1995, 61 y 122 del Decreto 2649 de 1993, en la Circular Conjunta 09 y 13 de 1996, expedida, por las Superintendencias de Sociedades y de Valores y en las Circulares Externas 005 de 2000 y 07 de 2001, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, se solicita reconsideración del Concepto Nro. 068869 del 12 de octubre de 2004, en el cual se concluyó que la sociedad matriz o controlante al fusionarse por absorción con la subordinada o controlada, debe realizar las utilidades que venía registrando como consecuencia de la aplicación del método de participación patrimonial, que no se habían realizado.
La peticionaria afirma que conforme a la regulación expresa del artículo 14-1 del Estatuto Tributario, la traslación en bloque de activos y pasivos no genera enajenación y por ello, la sustitución patrimonial no comporte realización de dividendo ni de utilidad alguna. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 27 ibídem, la utilidad por método de participación reconocido en la contabilidad de la matriz, no es una utilidad realizada sino solamente hasta cuando la asamblea de la subordinada decrete el dividendo.
Agrega que cuando se opera una fusión entre matriz y subordinada, y como elemento fundamental y previo a la legalización de la misma, deben consolidarse sus estados financieros, para lo cual es obligatorio eliminar las partidas recíprocas entre ellas existentes, teniendo en cuenta como principios orientadores que un ente económico no puede poseerse ni deberse a sí mismo, ni puede realizar utilidades a perdidas por operaciones efectuadas consigo mismo. Así las cosas, la utilidad por método de participación que haya reconocido la matriz en sus libros, tanto el año corriente como de los años anteriores, será una partida de eliminación para los efectos de la consolidación, lo cual descarta su realización fiscal. Concluye que las utilidades contabilizadas por la matriz con base en el Método de Participación Patrimonial son meramente contables, y aunque tienen efecto fiscal en la determinación del valor patrimonial de las inversiones en subordinadas, no tienen efecto en la determinación de las utilidades gravables o las pérdidas fiscales en cabeza de la sociedad fusionante.
Para resolver, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Este Despacho ha sostenido reiteradamente (Conceptos 041336 de 1997, 002382 de 1998 y 047427 de 1999), con base en el análisis de la Circular Conjunte Nro. 009 y 13 del 17 de noviembre de 1996, emitida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores, que el método de participación patrimonial es un verdadero sistema de valoración de inversiones aceptable fiscalmente, al tenor del artículo 272 del Estatuto Tributario, para la determinación del valor patrimonial de las inversiones, para los contribuyentes obligados a utilizarlo de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control.
No obstante, es necesario replantear esta tesis a la luz de los pronunciamientos emitidos por dichas superintendencias al resolver sendas consultas formuladas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), según los cuales el Método de Participación Patrimonial es un método de contabilización más no un sistema especial de valoración.
En efecto, en oficio Nro. 2002-01-059630 del 2 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Inspección, Vigilancia y; Control, la Superintendencia de Sociedades concluye que la circular conjurita establece reglas generales que se transforman en un procedimiento contable para registrar las inversiones en subordinadas por parte de la matriz o controlante, de tal manera que en ningún caso su objetivo es el de imponer un sistema de valoración especial para este tipo de inversiones.
En la misma dirección, en oficio Nro. 20033-925 del 17 de mayo de 2002, suscrito por la Superintendente Delegada para Emisores, la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), concluye con fundamento en la Norma Internacional de Contabilidad Nro. 28 y en la Circular Externa Nro. 11 de 1998, que el Método de Participación Patrimonial es un procedimiento contable que cumple con las características propias de un método de contabilización y además aclara que los métodos de contabilización y de valuación son dos aspectos diferentes propios de la ciencia contable.
Cabe anotar que la Circular Conjunta Nro. 009 y 13 de 1996, fue derogada por la Circular Conjunta Nro. 011 del 18 de agosto de 2005, emanada de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) y desde esta perspectiva para la aplicación del Método de Participación Patrimonial por parte de las entidades sometidas a inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades y por las emisoras de valores sometidas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente se mantiene la unidad de criterio de dichos organismos de control.
Ahora bien, la Superintendencia de Sociedades en reciente pronunciamiento, identificado con el Nro. 2007-01442876 del 8 d agosto de 2007, concluyó que:
”….antes de hacer las eliminaciones correspondientes, cuando se efectúa la consolidación de los estados financieros de las compañías que participan en el proceso de fusión, es necesario revertir los registros correspondientes a la aplicación del método de participación patrimonial con lo cual, en la mayoría de los casos, desaparece cualquier diferencia que pudiera presentarse entre el costo de la inversión y el patrimonio de la controlada. Sin embargo, de persistir alguna diferencia, ésta debe afectar el resultado del ejercicio teniendo en cuenta que su origen proviene entre otros factores, de haber adquirido la inversión por un mayor o menor valor del intrínseco, costo por el cual fue reconocida inicialmente la inversión. “(subrayado fuera de texto).
Recapitulando, el Método de Participación Patrimonial no es un sistema especial de valoración de inversiones para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 272 del Estatuto Tributario y por otra parte, si en los procesos de fusión se atienden los parámetros señalados por la. Superintendencia de Sociedades, no hay lugar a que como consecuencia de la fusión se realicen las utilidades o pérdidas que la sociedad matriz o controlante venía registrando, en aplicación del método de participación patrimonial.
En mérito de lo expuesto se revocan los conceptos 068869 del 12 de octubre de 2004, 041336 del 19 de mayo de 1997, 02382 del 16 de enero de 1998 y 047427 del 20 de mayo de 1999 y se modifican en lo pertinente el Concepto Nro. 014727 del 15 de febrero de 2006 y el oficio Nro. 090117 del 5 de diciembre de 2005 y los demás que sean contrarios.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica