CONCEPTO TRIBUTARIO 27166 DE 2007
(abril 2)
Diario Oficial No.46.622 de 8 de mayo de 2007
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Señor
JUAN FRANCISCO ARBELAEZ LARRARTE
Carrera 9 número 92- 16 Oficina 101
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 91143 el 25/09/2006.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Impuesto a las ventas.
Descriptores: Servicios Exentos.
Servicios Exentos-Requisitos.
Fuentes formales: Literal e) artículo 481 del Estatuto Tributario; artículo 6o Decreto 2681 de 1999.
Problema jurídico:
Los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia, ni domicilio en el país son exentos del impuesto sobre las ventas.
Tesis jurídica:
Los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia, ni domicilio en el país son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada caso en particular para establecer la procedencia de la exención en el impuesto sobre las ventas.
Interpretación jurídica:
Se solicita aclaración del Concepto <sic Oficio> 070262 del 22 de agosto de 2006, para precisar que las actividades del agente comercial consistentes en procurar las ventas, captar y conservar clientes realizando labores de acompañamiento, asesoría y control de inventarios, se desprenden de la labor de agente para el seguimiento del consumo y la consecución de nuevos negocios para el agenciado, que es una empresa del exterior sin negocios ni actividades en Colombia, y por lo tanto conlleva a la exención del IVA por exportación de servicios.
De acuerdo con el texto del Oficio 070262, la exención del IVA para el caso de la exportación de servicios, está dada en la medida en que se cumplan las condiciones señaladas por el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, los requisitos del Decreto 2681 de 1999, las consideraciones del fallo del honorable Consejo de Estado, sentencia del 20 de marzo de 1998, Expediente 8231, las consideraciones del Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas número 00001 de 2003, páginas 163 y 164 y el Concepto 89844 del 2 de diciembre de 2005.
Así, para que un servicio se considere exportado, se requiere:
Que los servicios sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
Este despacho a través del Concepto 89844 de 2005, definió para los efectos fiscales de la exención dispuesta en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, el sentido en que debía entenderse la expresión legal de “Empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia”, en los siguientes términos:
Tesis jurídica: “La exención contemplada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario exige que las empresas contratantes del exterior no tengan negocio ni actividad en Colombia, lo cual significa que al momento de realizarse la exportación de servicios las empresas contratantes no desarrollen operaciones vinculadas con su objeto social en el país, ni tengan un establecimiento por medio del cual lo ejerzan, ni tengan su domicilio o residencia en Colombia”.
Interpretación jurídica: “...La norma del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario hace referencia específicamente al segundo elemento en mención, es decir, a la actividad económica organizada cuya finalidad se encamina al logro del objeto social de la empresa; en tal sentido, para efectos de la exención tributaria, la empresa contratante, al momento de efectuarse la prestación del servicio, no puede realizar ninguna operación en el país que corresponda al desarrollo de su objeto social, pues en caso de realizarla, no cumple con el requisito señalado en el parágrafo 1o del artículo 6o del Decreto 2681 de 1989, como es que no tenga negocios ni actividades en el país (resaltados fuera de texto).
La exención que contempla la norma mencionada, fija como presupuestos:
1. El referido a la condición individual de la persona contratante del servicio, que no desarrolle operaciones vinculadas con su objeto social en el país.
2. Uno de carácter territorial, que implica que de manera concurrente los servicios sean prestados en el país, pero que se utilicen exclusivamente en el exterior, y
3. Adicionalmente una exigencia de orden formal, cual es la existencia de un contrato escrito para la prestación del servicio.
Según el artículo 6o del Decreto 2681 de 1999, los exportadores de servicios, además de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de servicios vigente (hoy RUT) deberán radicar en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo), declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente al reintegro de divisas, la cual debe contener, entre otras, la información que certifique bajo gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado total y exclusivamente fuera de Colombia, que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
Debe observarse que los anteriores supuestos tienen que exigirse a todo servicio al cual se pretenda aplicar la exención del impuesto sobre las ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, incluidas las actividades desarrolladas por el agente comercial para la prestación del servicio, teniendo en cuenta que el honorable Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 1998, Expediente 8231, sostuvo:
“...los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país también son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e) debiendo examinarse cada situación en concreto para dilucidar si concurren las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas”.
...
“El reconocimiento de dicho beneficio está condicionado al cumplimiento de tales requisitos, sin que sea dable concederlo sin que estos se verifiquen, ni negarlo de forma genérica para determinadas actividades a través de un concepto, so pretexto de que las mismas tienen como característica el que solo pueden ser utilizadas en el territorio nacional, olvidando que tal situación es propia de cada circunstancia particular, esto es, que si bien puede ser cierto que en algunos eventos dichas actividades se contratan para ser ejecutadas en el país, también lo es que es posible que sean contratadas para ser utilizadas exclusivamente en el exterior”.
En consecuencia, los servicios relacionados con actividades tales como la intermediación, la representación y la agencia comercial que se realicen con personas o empresas sin residencia ni domicilio en el país son susceptibles de la exención consagrada en el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), debiendo examinarse cada caso en particular, para establecer la procedencia de la exención en el impuesto sobre las ventas, tal y como lo precisó el honorable Consejo de Estado en el aparte de la sentencia citada.
En los anteriores términos se aclara el Oficio 070262 del 22 de agosto de 2006.
Atentamente,
La Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.