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CONCEPTO TRIBUTARIO 25656 DE 2000

(marzo 22)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto 11277 de 2002>

Problema Jurídico¿DEBE LIQUIDARSE SANCIÓN POR CORRECCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN POR HABER IMPUTADO UN SALDO A FAVOR QUE NO ERA PROCEDENTE?

Tesis Jurídica

NO DEBE LIQUIDARSE SANCIÓN POR CORRECCIÓN EN UNA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PARA DESACUMULAR UNA IMPUTACIÓN PROVENIENTE DE UN SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE.

SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

DECRETO 1000 DE 1997 ART. 13 PAR 1

En Concepto No. 3479 del 12 de febrero de 1.991, se dijo teniendo en cuenta el marco de dos casos especiales, que bastaba con corregir la declaración correspondiente al período fiscal en el cual se imputó el saldo a favor que venía de períodos anteriores, el cual ya se había devuelto, pues en esa declaración fue donde se cometió el error de imputar el saldo que no procedía. También se dijo que en las declaraciones posteriores no había una disminución real sino una desacumulación del saldo a favor de la declaración en la que se imputó la del período anterior.

Esto se dijo en el citado concepto en referencia a casos particulares, en ausencia de norma que lo estableciera.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 1.000 de 1.997 permite que los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor. Y el Parágrafo 1º de la misma disposición preceptúa que cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el contribuyente o responsable se determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administración exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.

De lo anterior se puede colegir que el reglamento ha querido que en estos casos, solo debe corregirse la declaración en donde se presentó el saldo a favor en forma incorrecta liquidando la sanción correspondiente, es decir, el 10% del menor saldo a favor entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla si la corrección se realiza antes del emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, o del 20% si la corrección se realiza después de estos eventos, basta con el reintegro de los saldos imputados en forma improcedente, mas los intereses moratorios.

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