CONCEPTO TRIBUTARIO 11277 DE 2002
(25 de febrero)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA:
SANCIÓN POR CORRECCIÓN
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Debe liquidarse sanción por corrección en una declaración de corrección por haber imputado un saldo a favor que no era procedente?
TESIS JURÍDICA:
LA DECLARACIÓN EN LA CUAL SE CONFIGURÓ INICIALMENTE UN SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE DEBE SER OBJETO DE CORRECCIÓN, LIQUIDÁNDOSE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN QUE PROCEDA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Solicita Usted se aclare el concepto número 025656 de marzo 22 de 2001, ya que la tesis aparentemente no resulta coherente con el contenido del mismo.
El concepto señalado se refería a la corrección de una declaración, en la que se había imputado un saldo a favor, originado en una declaración anterior, saldo que a la postre resultó improcedente. Por tal razón, se expresó que no debe liquidarse sanción por corrección al corregir una declaración para desacumular la imputación de un saldo a favor improcedente.
El escenario examinado era el de declaraciones tributarias sucesivas, por ejemplo del impuesto sobre las ventas, en las cuales se imputó un mismo saldo a favor que resultó ser improcedente. Se expuso entonces, que debe corregirse solo la primera declaración en la que se presentó el saldo a favor improcedente, liquidando la sanción a que hubiere lugar, tal como se concluyó en el concepto, y no es necesario corregir las declaraciones posteriores, ni, por tanto, reiterar la liquidación y pago de sanción por corrección respecto de cada una de las declaraciones afectadas con la imputación improcedente.
Esta conclusión tiene como fundamento el Parágrafo primero del artículo 13 del Decreto 1000 de 1997,cuyo texto retoma literalmente el de la disposición correlativa del Decreto 2314 de 1989, artículo 9, reglamentario del procedimiento para devoluciones y compensaciones tributarias, anterior al Decreto 1000 de 1997.
El procedimiento señalado supone que el sistema de la cuenta corriente tributaria, una vez se corrija la declaración inicial, por sí mismo corrige las subsiguientes, en las que se imputó el mismo saldo corregido. En consecuencia, el propio declarante no está obligado a practicar estas sucesivas correcciones.
En el Concepto No. 3479 del 12 de febrero de 1.991, aludido en el concepto 25656 de marzo 22 de 2001, se dijo, teniendo en cuenta el marco de dos casos especiales, que bastaba con corregir la declaración correspondiente al período fiscal en el cual se imputó el saldo a favor que venía de períodos anteriores, e cual ya se había devuelto, pues fue en esa declaración en la que se cometió el error de hacer valer el saldo que no procedía. También se dijo que en las declaraciones posteriores no había una disminución real sino una desacumulación del saldo a favor de la declaración en la que se imputó la del período anterior. En este mismo sentido debe entenderse la mención que se hizo en el concepto número 25656 de 2001 a la simple desacumulación de la imputación de un saldo a favor improcedente.
Así pues, el reglamento ha querido que, en estos casos, solo deba corregirse la declaración en la que se presentó el saldo a favor en forma incorrecta, liquidando la sanción correspondiente, esto es, el 10% o el 20% del menor saldo a favor entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, conforme está previsto en el artículo 644 del Estatuto Tributario, debiendo la Administración Tributaria exigir el reintegro del saldo imputado en forma improcedente, más los intereses moratorios.
Por las anteriores consideraciones se revoca el concepto 025656 de marzo de 2001 <sic>.