CONCEPTO TRIBUTARIO 25057 DE 1997
(Noviembre 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafe de Bogotá, D.C.,
Señores:
RAFAEL ERNESTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
Calle 116 No. 13-05
Ciudad.
REF. : Oficio No. 037527 del 4 de julio de 1997
Tema : Remesas
Subtema : Exención sobre intereses por créditos obtenidos en el exterior.
Pregunta usted si un crédito que va a otorgar una fundación del exterior en moneda extranjera a una empresa cuyo objeto social de la prestación de servicios públicos, que tiene contrato con una electrificadota del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para efectos de un programa de reducción de pérdidas de energía al cual se destinará el crédito, se beneficia o no de la exención del impuesto de remesas previsto en el literal g) del artículo 322 del Estatuto Tributario, y en caso afirmativo que procedimiento debe seguirse para el efecto.
Conforme al literal b) del artículo 13 del Decreto 1725 de 1997, es función de este Despacho absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En consecuencia, se atiende la presente consulta sin que pueda entenderse referida a ningún caso particular y concreto.
El artículo 322 del Estatuto Tributario señala los casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas, siendo uno de ellos el indicado en el literal g) que se refiere a los intereses sobre créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país cuyas actividades se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con la política adoptada por el Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES.
De otro lado, el artículo 25 del mencionado Estatuto, establece los ingresos que no se consideran de fuente nacional, entre los cuales están los créditos señalados en el literal a), que en su numeral cinco (5) se refiere a los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con la política adoptada por el CONPES. Adicionalmente, el numeral 6 consagra, que los intereses sobre los créditos a que hace referencia dicho literal, no están gravados con el impuesto de renta ni con el complementario de remesas, y precisa que, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
Consecuencialmente, para que proceda la exención del impuesto de remesas prevista en el literal g) del artículo 322 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 6 del literal a) del artículo 25 ibídem, deben cumplirse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de créditos obtenidos en el exterior.
- Que los beneficiarios de tales créditos sean empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país.
- Que las actividades que desarrollen estas empresas se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con la política adoptada por el CONPES.
Ahora bien, respecto a este último presupuesto, es de advertir, que el Gobierno Nacional, atendiendo la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONPES -, expidió el Decreto 2105 de 1996, cuyo artículo primero, prescribe:
"Para efectos de numeral 5o. del literal a) y del literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, çonsiderándose como actividades de interés para el desarrollo económico y social del país, todas las actividades pertenecientes a los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que dentro del sector servicios quedan incluidas tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud y las actividades de comercio y construcción de vivienda".
Luego, cumplen con el tercer presupuesto, entre otras, las empresas que desarrollen actividades de prestación de servicios, de acuerdo con lo prescrito en la precitada norma.
Así las cosas, se concluye que procede la exención del impuesto de remesas sobre los créditos obtenidos en el exterior por las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, siempre y cuando los beneficiarios desarrollen actividades calificadas por el CONPES en los términos señalados por la ley, debiendo entenderse para el efecto lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2105 de 1996, incluso tratándose de la prestación de servicios, con la advertencia de que si en relación con este caso específico se presentan dudas sobre el alcance de los servicios, debe acudirse a la Secretaría General, Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES- por ser un asunto asignado a este organismo, constituyendo en consecuencia, la autoridad competente para ello.
Finalmente, cabe señalar que la exoneración del pago del impuesto de remesas prevista en la ley para estos créditos, NO se encuentra sujeta al desarrollo de un procedimiento administrativo ante las autoridades tributarias encaminado al reconocimiento del beneficio fiscal; por lo tanto en el caso consultado, la obligación de pagar el impuesto de remesas no se causan jurídicamente siempre y cuando el crédito obtenido en el exterior cumpla con todos los supuestos previstos en el literal g) del artículo 322 del Estatuto Tributario en concordancia con el numeral 5o. literal a) del artículo 25 ibídem.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Cordialmente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO
Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
U.A.E. DIAN