CONCEPTO TRIBUTARIO 21915 DE 2008
(marzo 4)
Diario Oficial No. 46.964 de 18 de abril de 2008
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Señor
JOSE JAVIER PRIETO GARZON
Calle 94 No 7 A 47
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicado número 22055 de 28/02/2008
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA
Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES
DEDUCCION ESPECIAL POR INVERSION EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS
FUENTES FORMALES
Estatuto Tributario, artículos 60 y 158-3.
Decreto 1766 del 2004, artículo 2o.
Decreto 3730 del 2005, artículo 1o.
Problema jurídico
¿Es procedente la deducción del 40% del valor de la inversión en los empaques y envases retornables para las actividades de producción de bebidas?
Tesis jurídica
Procede la deducción del 40% del valor de la inversión en los empaques y envases retornables en las actividades de producción de bebidas, siempre y cuando se certifique la condición de activo fijo por el revisor fiscal o contador público, y se cumplan las demás condiciones legales para el efecto.
Interpretación jurídica
Solicita se reconsidere lo manifestado en el Oficio número 004308 del 15 de enero del 2008 en el que se concluyó:
“Acorde con lo anterior, forzoso es concluir que a las botellas en las empresas fabricantes de bebidas gaseosas no se les puede dar el tratamiento de activo fijo para tener derecho a la deducción de que trata el artículo 158-3 del E.T.”.
Al respecto se tiene lo siguiente:
Conforme con el texto del artículo 158-3 del Estatuto Tributario las personas naturales o jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra.
A su vez el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1766 de 2004 dispone:
“Artículo 2o. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente”.
Por su parte el artículo 60 del E.T prevé:
“Artículo 60. Clasificación de los activos fijos enajenados. Los activos fijos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.
Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencia al principio y al fin de cada año o período gravable.
Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente”.
Con relación a los empaques y envases retornables el artículo 1o del Decreto Reglamentario 3730 de 2005 dispone:
“Artículo 1o. Clasificación de los empaques y envases retornables como activos fijos. Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas, y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio. (Resaltado fuera de texto).
PARÁGRAFO 1o. Se entiende como retornable los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.
PARÁGRAFO 2o. La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de hacer las comprobaciones pertinentes”.
En tal sentido, para efectos tributarios se clasifican los empaques y envases retornables como activos fijos o inmovilizados cuando se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que en la actividad de producción de bebidas los empaques y envases sean retornables, es decir, que en virtud de convenios o acuerdos estos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.
2. Que los empaques y envases retornables no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios.
3. Que en todo caso exista certificación del revisor fiscal o contador público mediante la cual se indique la condición de ser un activo fijo retornable.
Luego, el alcance de la aplicación de la norma, se encuentra definido por decreto reglamentario del ejecutivo en ejercicio de la facultad constitucional conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la C.P. para la cumplida ejecución de la ley.
Si bien, el oficio objeto de reconsideración soporta su argumentación jurídica en el articulado antes mencionado, también tuvo en cuenta la jurisprudencia que en dicha materia profirió el honorable Consejo de Estado y en particular la Sentencia número 15908 del 3 de octubre del 2007, la cual en su contenido se refiere a una caso particular cuando aun no existía el decreto reglamentario que precisa los requisitos necesarios para considerar los empaques y envases retornables como activos fijos; además, de existir un vacío probatorio con relación a los envases cuya destinación era la incorporación en la actividad productora de renta como retornables.
En estos casos, conforme al requisito de que trata el parágrafo 2o del artículo 1o del Decreto 3730 de 2005 se deben discriminar los empaques y envases retornables, de los no retornables, y en tal sentido, el revisor fiscal o contador público deben certificar la condición de activo fijo de los envases o empaques.
En consecuencia, al encontrar claramente definidas en el Decreto 3730 del 2005, y el artículo 60 del Estatuto Tributario, las condiciones que deben cumplir los empaques y envases retornables para constituirse como activos fijos, será procedente para las empresas productoras de bebidas la deducción de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se llenen la totalidad de los requisitos citados en las disposiciones pertinentes, acorde con lo dispuesto por el Decreto 1766 de 2004. Por lo tanto, cuando los activos fijos reales productivos se dejen de utilizar en la actividad productora de renta o se enajenen antes del término de depreciación o amortización, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable, en el período fiscal en que ello ocurra. (Inciso 5o, artículo 3o Decreto 1766 de 2004).
Por las anteriores consideraciones se revoca el Oficio número 004308 del 15 de enero de 2008.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS.