CONCEPTO TRIBUTARIO 21619 DE 1997
(Octubre 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santafé de Bogotá, D. C.,
Doctor
MIGUEL ANTONIO ARANGO OSPINA
Superintendente Delegado para Bancos y Corporaciones
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Santafé de Bogotá D. C.
REF: Su consulta radicada con el No. 16045 de 23 de octubre de 1997.
De manera atenta, nos permitimos absolver en los siguientes términos, su consulta de la referencia:
En lo atinente a su primera inquietud, es de anotar que por regla general, los gastos son deducibles en el período gravable durante el cual se causan; sólo en aquellos eventos en los cuales la ley o el reglamento permite asociar un gasto a varios períodos fiscales, es permitido al contribuyente diferir la deducibilidad de éste (artículo 26 y 104 del Estatuto Tributario).
En este sentido, el numeral 4 del artículo 72 del decreto 187 de 1975, señala como uno de los requisitos para la procedencia de la deducción de la renta bruta por concepto de la provisión de deuda de dudoso o difícil cobro, que la misma se haya constituido en el año o período gravable de que se trate.
Tratándose de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el decreto reglamentario 2670 de 1988, estableció que la deducción fiscal por concepto de provisión individual de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá corresponder al ciento por ciento (100%) del valor de cada deuda calificada como tal, de conformidad con las normas contables expedidas por dicha entidad.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, las entidades financieras deberán deducir de la renta bruta la totalidad de la provisión en el periodo gravable durante el cual se constituyó, no estando facultadas para hacer uso del derecho de la deducción por concepto de deudas de difícil o dudoso cobro, en otros años diferentes al período fiscal en el cual constituyeron la provisión.
En relación con su segunda inquietud referente a la posibilidad de deducir por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, la parte de la deuda que aún provisionada de acuerdo a las normas contables impartidas por la Superintendencia Bancaria, no fue deducida fiscalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del decreto 2670 de 1988, nos permitimos realizar el siguiente análisis:
El artículo 80 del decreto 187 del 1975 tiene como finalidad evitar una doble deducción por la realización de un mismo hecho económico, partiendo del supuesto que el valor provisionado de las deudas, por concepto de difícil o dudoso cobro, no pueda ser deducido nuevamente al momento de calificarse dicha deuda como manifiestamente perdida o sin valor, razón por la cual, el numeral del 3 del artículo 80 del citado decreto, exige como requisito de la deducción, que se descargue en el año o período gravable, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias. Se evita de esta manera, que se deduzca un castigo de una pérdida hecha contra una provisión deducida anteriormente en su integridad.
En otras palabras, la aplicación del numeral 3 del artículo 80 del decreto 187 de 1975 presupone que la deuda no ha sido provisionada en su totalidad y que la provisión financiera se encuentra deducida fiscalmente en su integridad, caso en el cual, la deducción por pérdida debe corresponder a aquella parte de la cuenta de difícil cobro no provisionada.
La norma evita lo que resulta a todas luces improcedente, como sería deducir dos veces, por un lado, el valor correspondiente a la provisión por deuda de difícil o dudoso cobro, y por el otro, deducir a título de pérdida aquello que previamente había sido deducido como provisión.
En conclusión, la norma está prevista con el fin de evitar un doble beneficio al exigir registrar el castigo de la pérdida contra la cuenta incobrable.
A contrario sensu, cuando exista una deuda provisionada financieramente en su totalidad y no se haya efectuado la deducción fiscal correspondiente a la totalidad de la provisión, no se configuran los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación del numeral 3 del artículo 80 del decreto 187 de 1975, dado que al existir una parte de la provisión no deducida fiscalmente, podría deducirse a título de pérdida, sin que obviamente se tenga que aplicar el numeral tercero en comento dado que en este evento no se tiene que prever un riesgo del doble beneficio en lo atinente a la parte de la provisión no deducida por lo que no se tendría que realizar la operación señalada en el numeral 3 del artículo 80 del decreto 187 de 1975.
En consecuencia, sería permitido deducir a título de pérdida aquella parte de la deuda provisionada financieramente pero no deducida fiscalmente.
Cordialmente,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO
Jefe Oficina Normativa y Doctrina