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CONCEPTO No. 021002

(Octubre 14 de 1988)

Tema: Reactivos de diagnóstico. (Modifica los Conceptos Nos. 28603 de Octubre 31/84, 13005 de Mayo 29/84 y 16001 de Agosto 17/88).

En su comunicación de la referencia, con relación al Concepto No. 16001de agosto 17 de 1988, emitido por este despacho, en cuanto a la causación del impuesto a las ventas en el caso de reactivos compuestos para diagnóstico de uso en el laboratorio clínico, clasificable en la Partida 38.19 del Arancel de Aduanas, al no encontrar una definición precisa sobre los casos en que deben aplicar el impuesto sobre las ventas, insiste nuevamente sobre el problema, por cuanto, otros laboratorios dan un tratamiento diferente basados en el Concepto No 28603 de octubre de 1984, tambIén de este despacho.

Sobre el particular, le manifestamos que los bienes clasificados como exentos, solo ostentan esta calidad a nivel del productor y de la importación pero, en lo relativo a las operaciones sobre bienes exentos efectuadas posteriormente por el importador, o el distribuidor de esos bienes, debe darse el tratamiento de operaciones excluidas, de conformidad con el artículo 64 del Decreto 3541 de 1983 y el artículo 6 del Decreto 1813 de 1984.

En los oficios mencionados, evidentemente se expresan conceptos diferentes dado que frente a los bienes de la Posición Arancelaria 38.19 del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983.

En uno se dice que están exentos “los reactivos de diagnóstico que están concebidos para su empleo sobre el paciente pero en forma in vitro, tales como reactivos de laboratorio o los destinados a ser puestos en contacto con la sangre, líquido cefalorraquídeo, la orina, etc., extraídas previamente del paciente”.

En el otro, se dice que: “los reactivos para la determinación de grupos o factores sanguíneos no son de uso in vitro en consecuencia estarán gravados con la tarifa del 10%. Ya que para que sean exentos a nivel del productor, es indispensable que sean de uso in vitro sobre el paciente”.

Por lo anterior, consideramos conveniente aclarar el contenido de las Posiciones Arancelarias 30.05, 38.19 y 48.15 del artículo 62 del Decreto 3541 de 1983, ya que en todas ellas se refiere a reactivos de diagnóstico para ensayo sobre el paciente, así:

Posición 30.05 como exentos contiene:

A. Otros preparados

1. Los reactivos destinados a la determinación de grupos o factores sanguíneos: deben emplearse directamente para la determinación de grupos o factores sanguíneos. Pueden ser sueros de origen humano o extractos vegetales de semillas o de otras partes de las plantas;

Sirven según el caso para la determinación de los grupos sanguíneos conforme a las características de los glóbulos sanguíneos o a las del suero sanguíneo. Pueden contener antisépticos, antibióticos, etc., para reforzar su actividad y mantener su estabilidad. Están comprendidos aquí, el suero antiglobulinas humanas (suero coobs) utilizado en ciertas técnicas de determinación de los grupos sanguíneos.

Los sueros en bruto y otros productos semiacabados que no presentan las cualidades de reactivos sino después de haber recibido un tratamiento más avanzado, se clasifican en la partida correspondiente a su naturaleza.

2. Preparaciones o pacificantes para exámenes radiográficos y los reactivos para diagnóstico, para su empleo sobre el paciente.

Las preparaciones opacificantes para exploraciones radiográficas de los órganos, de la circulación sanguíneas de las vías urinarias, del canal biliar, etc., son preparaciones a base de sulfato bárico y de otras sustancias opacas a los Rayos X. Se destinan a ser inyectadas en el organismo o ingeridas en forma de papillas.

Están comprendidos en la presente partida los reactivos de diagnóstico que se administran al paciente por ingestión, inyección escarificación etc., es decir están concebidos para su empleo sobre el paciente en forma in-vivo.

3. Los cementos y otros productos de obturación dental: son preparaciones a base de sales metálicas, de óxidos metálicos, materias plásticas; también pueden consistir en aleaciones metálicas (incluso de metales preciosos) preparados especialmente como productos de obturación dental “se llaman amalgamas aunque generalmente no con tienen mercurio”.

Contiene esta partida los productos destinados a obturaciones provisionales como los utilizados para obturaciones definitivas y los cementos y productos de obturación dental que por contener sustancias farmacéuticas, poseen propiedades profilácticas.

B. Artículos farmacéuticos.

1. Carguts y otras ligaduras esterilizadas para suturas quirúrgicas. Aquí están comprendidas las ligaduras de algunas fibras textiles naturales (seda, lino, algodón) y las imitaciones de carguts de materias textiles sintéticas o artificiales (como nylon) o hilos metálicos muy finos de plata, bronce o acero inoxidable; pero es condición indispensable que estén esterilizados, de lo contrario se clasifican en sus partidas respectivas.

2. Laminarias esterilizadas. Proceden de las algas, se presentan en barritas, a veces estriadas, rugosas y de color pardo las cuales dentro de un medio húmedo se dilatan considerablemente haciéndose lisas y flexibles. A esta propiedad deben su empleo en cirugía como medio mecánico de dilatación. Si no están esterilizadas y en estado natural se clasifican en la Posición 14.05 del artículo 59 del Decreto 3541 de 1983.

3. Hemostáticos reabsorbibles: Productos estériles empleados en cirugía o el arte dental para detener las hemorragias, comprende la oxicelulosa presentada en forma de gasa o almohadilla, compresas o en laminillas, a esponja o la espuma de gelatina y la gasa de alginato de calcio.

4. Estuches y botiquines surtidos para curaciones de primera urgencia: Sólo se consideran como tales los estuches y cajas que contengan pequeñas cantidades de medicamentos de uso corriente (agua oxigenada, tintura de yodo, etc.), apósitos (esparadrapos, algodón, gasas, etc) y a veces algunos instrumentos (como tijeras, pinzas). Se excluyen de esta partida los estuches de medicina más completos, del tipo de los utilizados por los médicos.

Dentro de estos artículos farmacéuticos, no están comprendidos en general todos los instrumentos y accesorios utilizados en los laboratorios clínicos; están exentos por ejemplo los tubos de vidrio neutro para la industria farmacéutica, recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica, ampollas para sueros, pero no las cubetas plásticas, tapas de caucho perforado y otros accesorios utilizados en los laboratorios clínicos.

Aquí debe tenerse en cuenta, que todos los artículos tienen su clasificación específica y no la cambian por su destinación.

La Posición 38.19 como exentos contempla: “preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente”. Se incluye los reactivos de diagnóstico que están concebidos para su empleo sobre el paciente pero en forma in vitro, tales como los reactivos de laboratorio o los destinados a ser puestos en contacto con la sangre, líquido cefalorraquídeo, le orina, etc., extraídas previamente del paciente. Los reactivos de diagnóstico de origen microbiano corresponden a la Partida 30.02. En síntesis en las posiciones analizadas encontramos, en la 30.05 los reactivos concebidos para su empleo sobre el paciente in vivo; en la misma están los reactivos destinados a la determinación de grupos o de factores sanguíneos; en la 38.9 se incluyen los reactivos concebidos para su empleo sobre el paciente in vitro.

Tanto los unos como los otros están amparados con la exención del impuesto sobre las ventas, razón por la cual la expresión “sobre el paciente” utilizada por a ley para consagrar la exención comprende los dos modos de utilización ya comentados anteriormente.

Posición 48.15. También como exentos contiene los papeles reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente. Es claro entender aquí que estos papeles son utilizados sobre el paciente pero indirectamente porque son utilizados sobre fluidos, secreciones o material de deshecho provenientes o extraídos del paciente.

En los términos anteriores, dejamos expuesta la tesis de este despacho sobre el problema planteado, quedando en consecuencia modificados los conceptos anteriores que le sean contrarios, especialmente los distinguidos con número 28603 de octubre 31 de 1984, 16001 de agosto 17 de 988, y 13005 de mayo 29 de 1984.

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