CONCEPTO 19871 DE 2002
4 de abril de 2002
TEMA: RETENCIÓN ENLA FUENTE POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS.
PROBLEMA JURÍDICO:
Existiendo identidad de partes y de objeto, debe practicarse nuevamente retención en la fuente al otorgar una escritura de compraventa de inmuebles en reemplazo de una anterior que no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente?
TESIS JURÍDICA: EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES POR PERSONAS NATURALES LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEBERÁ CANCELARSE POR UNA SOLA VEZ ANTE EL NOTARIO PREVIAMENTE A LA ESCRITURA DE ENAJENACIÓN DEL BIEN.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Inicialmente conviene manifestar que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta es un mecanismo para lograr anticipadamente su recaudo; por lo mismo procede sobre aquellos ingresos que constituyen renta para su beneficiario. De conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso constituya renta es necesario que el mismo sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, vale decir que el mismo produzca un enriquecimiento para quien lo recibe.
Para el caso de la enajenación de inmuebles, el artículo 398 del Estatuto Tributario somete a retención en la fuente la enajenación de activos fijos de personas naturales, la cual debe practicarse ala tarifa del 1% del valor de la enajenación. Igualmente prevé que esta retención debe cancelarse previamente a la enajenación, ante el Notario en el caso de bienes raíces. El afectado con la retención es el vendedor que percibe el ingreso gravado.
La enajenación de bienes raíces es un contrato solemne, es decir que no se perfecciona con el solo acuerdo de las partes; la solemnidad para estos eventos consiste en el registro de la escritura pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y constituye un requisito ad substantiam actus y ad probationem. Por tanto, la venta de esta clase de bienes, no se considera perfeccionada ante la ley mientras no se haya otorgado la escritura pública correspondiente, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y se haya realizado la formalidad de su registro.
No basta, pues, el otorgamiento de la escritura pública, para que se produzca la enajenación del bien inmueble sino que, se reitera, el ordenamiento civil establece que para que ésta se produzca se requiere la tradición del inmueble que en el caso de los bienes raíces se efectúa en los términos del artículo 756 del Código Civil: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos….”.
Ahora bien, en el evento en que se haya corrido la escritura de venta de bienes raíces es deber del Notario ante quien se extiende el instrumento efectuar la retención en la fuente del 1% tal y como lo ordena el artículo 398 del Estatuto Tributario antes señalado. La ley presume que, otorgada la escritura que manifiesta la voluntad de las partes, se procederá a la tradición del dominio del bien mediante su registro en la oficina competente.
Si la escritura de venta del inmueble no se registra, continúa como titular el “vendedor” y sobre sus activos recae como pasivo el valor de los dineros recibidos como pago o parte de pago del comprador.
Si posteriormente y existiendo la inicial escritura de compraventa, se otorga una nueva entre las mismas partes, sobre el mismo bien y en idéntica calidad de los contratantes (mismos comprador y vendedor), la cual es registrada ante la Oficina competente, no procederá la práctica de una nueva retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por la enajenación del inmueble si esta se practicó con la escritura inicial que no fue sometida a registro, en razón a que la retención en la fuente tiene como base el ingreso percibido por el vendedor en la enajenación del bien inmueble y al registrar la segunda escritura no se está en presencia de una nueva enajenación sino que se está perfeccionando el negocio inicial.
Si en las circunstancias advertidas se practica una nueva retención, el agente retenedor debe proceder a su reintegro siguiendo el procedimiento previsto en el Decreto 1189 de 1988, efectuando los respectivos ajustes contables. Adicionalmente, deberá el agente retenedor anular el certificado que hubiere expedido y emitir otro cuando sea del caso, conservando los documentos que soporten la actuación.
YHA/LEPM