BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 15913 DE 2015

(mayo 29)

Diario Oficial No. 49.553 de 24 de junio de 2015

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C. 28 de mayo de 2015

100208221-000729

Referencia: Radicado número 000060 del 11 de febrero de 2015.

Tema:Impuesto Nacional al Consumo
Descriptores:Impuesto al Consumo – Hecho Generador
Fuentes formales:Artículos 512-1 del Estatuto Tributario y 40-1 del Decreto número 2685 de 1999, Oficio número 001117 del 13 de enero de 2014.

Atento saludo señora Santos Cadena.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Problema Jurídico

¿Está sometida al impuesto nacional al consumo la venta de vehículos a Sociedades de Comercialización Internacional que los destinarán a su exportación?

Tesis Jurídica

La venta de vehículos a Sociedades de Comercialización Internacional, que los destinarán a su exportación, no está sometida al impuesto nacional al consumo ya que no constituye hecho generador del mismo.

Interpretación Jurídica

Acorde con el artículo 512-1 del Estatuto Tributario, la venta al consumidor final de algunos bienes corporales muebles, como son los enumerados en los artículos 512-3, 512-4 ibídem – entre ellos los vehículos automotores, motocicletas, embarcaciones y aeronaves de ciertas características – genera el impuesto nacional al consumo.

Referente al término “consumidor final”, este Despacho se manifestó mediante Oficio número 001117 del 13 de enero de 2014:

“(…) toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por tal, este Despacho considera apropiada la señalada por el numeral 3 del artículo 5° del Estatuto del Consumidor, así:

'Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario' (negrilla fuera de texto)”.

Por otra parte, el artículo 40-1 del Decreto número 2685 de 1999 define las Sociedades de Comercialización Internacional como “aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas(negrilla fuera de texto).

Así las cosas, esta Subdirección encuentra que no está sometida al impuesto nacional al consumo la venta de cualquiera de los muebles corporales de que tratan los artículos 512-3 y 512-4 del Estatuto Tributario a Sociedades de Comercialización Internacional que los destinarán a su exportación efectiva, en tanto aquellas no participan como consumidores finales en la citada operación económica y por dicho motivo no se reporta la materialización del hecho generador del mencionado tributo.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS.

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina.

×