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CONCEPTO TRIBUTARIO 14153 DE 1995

(Marzo 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

IMPUESTO DE TIMBRE

TEMA: PAGARE OTORGADO EN 1992

PROBLEMA JURIDICO

¿Estuvo sujeto al Impuesto de Timbre un pagaré otorgado en Colombia, en 1992, por la suma de Doce Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Dólares (U.S $12.544.00), el cual no fue registrado ni pagado su impuesto, y cuyo cobro se está efectuando en Colombia?

TESIS JURIDICA

TRATANDOSE DE DOCUMENTOS O TITULOS VALORES SUSCRITOS OTORGADOS EN AÑOS ANTERIORES, SIN QUE SE HUBIERE PAGADO EL IMPUESTO DE TIMBRE, SE ESTABLECERA LA SUJECION AL MISMO SI EN EL MOMENTO DE EXPEDICION SE HUBIEREN LLENADO LOS PRESUPUESTOS DE CAUSACION DEL TRIBUTO.

INTERPRETACIÓN JURIDICA

El impuesto de timbre, conforme a lo señalado en el artículo 519 del Estatuto Tributario, se causaba en 1992, al igual que en la actualidad, a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se hiciera constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía -estaba fijada para el año 1992, en Cuatro Millones de pesos ($4.000.00.00)- hubiera sido superior a tal suma, en los momentos mencionados.

De acuerdo a lo expuesto, se infiere que si en el otorgamiento del pagaré en estudio se llenaron los presupuestos contenidos en la norma mencionada, tanto en lo que hace a la clase de documento expedido, calidad de las personas intervinientes, objeto del mismo, monto y demás requisitos allí exigidos, estará sujeto al impuesto de timbre, el cual deberá ser cancelado, si así no se hubiere procedido, ya que, tal como lo dispone el artículo 540 del Estatuto Tributario “ningún documento o actuación, sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba, mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses respectivos”.

Por tanto, no pagado el impuesto de timbre en forma oportuna, deberá liquidarse y pagarse los intereses moratorios correspondientes por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, sin perjuicio de la sanción de extemporaneidad que su presentación causa.

Para el efecto, y tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora deberán liquidarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, la cual, a la fecha y de conformidad con lo señalado en el Decreto 376 del 27 de febrero de 1995, artículo 5o, está fijada en el 49.72% anual. Dicha tasa, rige desde el 10 de marzo de 1995, hasta el 29 de febrero de 1996.

La determinación de la base del cálculo del impuesto, deberá efectuarse de conformidad con el artículo 7o del Decreto 366 de 1992.

JPGM/YGP

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