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CONCEPTO TRIBUTARIO 10891 DE 1993

(Agosto 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

EXPEDICION DE CERTIFICADOS

DISMINUCION DE LA BASE DE RETENCION POR CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA

CONSULTA.

Se han generado algunas inquietudes en relación con el Decreto 2000 de 1992 y la expedición de certificados por parte de la compañía de medicina prepagada.

PREGUNTAS:

1. La compañía de medicina prepagada puede expedir el certificado a nombre del empleado (titular) si quien efectúo el pago es el contratante?

2. Cómo puede expedirse el certificado cuando el contratante (empleador):

a) Asume todo el contrato.

b) Asume una parte del costo del mismo. El titular paga la diferencia por intermedio del contratante.

c) No asume valor alguno. El titular paga todo el contrato por intermedio del contratante por medio del descuento en nómina.

3. Para efectos de la disminución de la base de retención, es válido que la compañía de medicina prepagada certifique que el pago lo efectuó el contratante, relacionando los titulares y beneficiarios, y

Que el contratante certifique el monto del descuento en nómina hecho al empleado?

4. Qué valor se considera como pago para disminuir la base mensual de retención por contratos de grupo que cobijan varios beneficiarios, tal como por ejemplo el titular, su cónyuge y su progenitor.

Respuesta:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 387 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992, el trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención los intereses y corrección monetaria en virtud de préstamos de vivienda de acuerdo al reglamento, o los pagos por salud y educación, siempre y cuando el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el 15% del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional, así:

a). Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos;

b). Los pagos efectuados por seguros de salud expedidos por compañías de seguros vigilados por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y

c). Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a establecimientos educativos debidamente reconocidos por el ICFES o por la autoridad oficial correspondiente.

Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a $15.600.000 en el año inmediatamente anterior (Valor año base 1992).

El parágrafo establece que la opción que tiene el trabajador será aplicable a partir del primero de enero de 1993.

Concordante con lo anterior, el artículo 3o del Decreto reglamentario 2000 de 1992, establece que los asalariados cuyos ingresos laborales en el año anterior hayan sido inferiores a $15.600.000 (valor año base 1992) podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente o con el valor efectivamente pagado en el año anterior por concepto de intereses y corrección monetaria por préstamos de vivienda conforme fue reglamentado por el Decreto 3750 de 1986, artículo 7o o con los pagos por salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

En principio, a partir de la vigencia de la Ley 75 de 1986, la retención en la fuente para los asalariados se aplica a todos los ingresos laborales gravables recibidos por el trabajador directa o indirectamente, originados en una relación laboral o legal y reglamentaria.

Así mismo, el artículo 5o del Decreto Reglamentario 3750 de 1986, considera como pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el empleador a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes. El mismo decreto dispuso que estos pagos indirectos, hechos por concepto de salud y educación, no se adicionaran a la base de retención sobre pagos laborales, guardando las circunstancias previstas allí.

Partiendo de la base de que los pagos hechos por el empleador a terceros por servicios o bienes para el trabajador constituyen en sí mismos un pago al trabajador, y teniendo en cuenta además que la misma Ley 6 de 1992, en su artículo 120 no requiere que sea sólo el trabajador quien deba realizar los pagos por concepto de contratos de medicina prepagada o seguros de salud, se concluye que para efectos de su base de retención se puede disminuir con los pagos respectivos hechos por el mismo trabajador o por su empleador, ya que en uno y otro caso los pagos tienen directa relación con el asalariado, hasta el tope permitido por ley por estos conceptos.

En consecuencia, la compañía de medicina prepagada puede expedir el certificado a nombre del empleado beneficiario del pago, aunque haya sido realizado por el empleador o que éste asuma directamente una parte del pago y la otra que se descuente por nómina al trabajador. Sinembargo, para ajustarse a las disposiciones legales, en el certificado deberá precisarse quién hizo el pago y discriminarse el grupo familiar amparado que en ningún caso podrá ser diferente del propio trabajador, su cónyuge y hasta dos de sus hijos. Igual cosa debe observarse cuando se trate de pagos por seguros de salud en compañías vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

El presente concepto modifica en lo pertinente el emitido con No. 13665/93 y conceptos anteriores que le sean contrarios.

JPGM/AMP.

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