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CONCEPTO TRIBUTARIO 10695 DE 1999

(Septiembre 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: HONORARIOS

BENEFICIARIOS EXTRANJEROS SIN RESIDENCIA EN EL PAÍS

PROBLEMA JURIDICO

Puede aplicarse el régimen impositivo relativo al impuesto sobre la renta y retenciones en la fuente al mismo título previsto para honorarios cuando se trate del servicio de consultoría prestado por un no residente en el país?

TESIS JURÍDICA: NO PUEDE APLICARSE EL MISMO RÉGIMEN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DE RETENCIONES EN LA FUENTE PREVISTO PARA LOS HONORARIOS CUANDO SE TRATE DEL SERVICIO DE CONSULTORIA PRESTADO POR UN NO RESIDENTE EN EL PAÍS.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 408 del Estatuto Tributario Nacional, prevé un tratamiento exceptivo de beneficio para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría prestados por personas no residentes ni domiciliadas en el país, en cuanto consagra que están sujetos a la tarifa única del 10%, a título del impuesto de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.

Por otra parte, existe noción doctrinal de lo que debe entenderse por servicios técnicos, y existen nociones legales de lo que debe entenderse por asistencia técnica y consultoría contenidas, respectivamente, en el artículo 2o del Dcto. 2123 de 1975 y en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 80/93. Si bien la noción de consultoría está contenida Estatuto de Contratación de la Administración Pública, es criterio del Despacho que su definición aplica en su integridad respecto de los contratos de consultoría en general.

Siendo así, no es posible, como se pretende, que respecto de pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de capacitación contratada con conferencistas extranjeros sin residencia o domicilio en el país, se aplique lo previsto en el inciso segundo del artículo 408 del Estatuto Tributario. La retribución por la prestación de los servicios en el caso de los conferencistas extranjeros sin residencia ni domicilio en el país, corresponden a honorarios, los que, de conformidad con el inciso 1o del artículo 408 citado, están sometidos a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 35% sobre el valor nominal del pago. Y en forma adicional, de acuerdo con el artículo 417 en concordancia con el literal b) del artículo 321 y parágrafo 1o del artículo 321-1, debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7% sobre el resultado que se obtenga, de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente.

No sobra manifestarle, que lo anterior debe entenderse sin perjuicio del impuesto sobre las ventas que causa la prestación en el territorio nacional de servicio no excluidos, por lo que igualmente quien efectué pagos o abonos en cuenta a extranjeros sin residencia o domicilio en el país por la prestación de servicios gravados debe efectuar retención en la fuente a título de este impuesto, que en la actualidad es del 16% sobre el valor total del servicio, según lo prevé el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Con los elementos de juicio proporcionados corresponde al consultante establecer lo aplicable al caso particular que motiva la consulta.

JGB

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