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CONCEPTO TRIBUTARIO 10667 DE 1990

(Mayo 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Tema: Contratos de ejecución sucesiva, contratos de ejecución instantánea a título gratuito.

Solicita concepto de este Despacho, sobre el siguiente aspecto:

“En relación con la obligación de pago del impuesto de timbre, el artículo 519 del Decreto 624 de 1989, que incorporó las disposiciones de la Ley 2ª de 1976, al establecer la regla general de causación del impuesto, fija la tarifa del 0.5% sobre los instrumentos privados cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, valor base 1987. Asimismo, dispone que cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de mil pesos.

“El Decreto Reglamentario 1222 de 1976 norma que entendemos continúa vigente, dispone que para los efectos del artículo 34 de la misma Ley 2ª de 1976, los instrumentos privados son de cuantía indeterminada, cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables.

“Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones les consultamos:

“Si sobre los contratos de ejecución sucesiva o de ejecución instantánea que se celebren a título gratuito, por los cuales no se genera la obligación de pago de una contraprestación de dinero o estimable en dinero, a cargo de una de las partes ya favor de otra, se causa el impuesto de timbre, teniendo en cuenta que desde el momento de su celebración no tienen cuantía”.

Se considera:

El artículo 519 del Estatuto Tributario, no del Decreto 624 de 1989, que tan solo consta de cuatro artículos, recogió la disposición prevista en el artículo 66, Inciso 1º, de la Ley 75 de 1986; que se refería a su vez al Numeral 1º del artículo 14 de la Ley 2ª de 1976. Dicho artículo consagra la regla general de causación del impuesto de timbre, en ese sentido prevé:

“El impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del medio por ciento (½ %) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores….. en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, ($1.000.000) (valor año base 1987).

“Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de un mil pesos ($1.000) (valor año base 1987) (se subraya).

Valores que fueron reajustados por el Decreto 3018 de 1989, artículo 2º, en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000); y cuando tales instrumentos sean de cuantía indeterminada, la tarifa del impuesto es de dos mil pesos ($2.000), valores que rigen a partir del 10 de enero de 1990.

Se infiere de la norma transcrita, que la cuantía es factor importante en la regla general de causación del impuesto de timbre, pues determina el que recaiga o no, el citado impuesto, sobre el acto o documento.

Asimismo cuando el Decreto 1222 de 1976, reglamentario de la Ley 2ª de 1976, señaló en su artículo 17 que de conformidad con la regla tercera del artículo 34 de la Ley 2a. de 1976, y para efectos del numeral 1º del artículo 14 de la misma ley, los instrumentos privados son de cuantía indeterminada cuando en la fecha de su otorgamiento o emisión son indeterminables, hizo referencia nuevamente al factor de la cuantía, y a su indeterminación inicial, sin perjuicio de que posteriormente se pueda determinar, dando lugar al ajuste del impuesto. Pero cuando el contrato por su naturaleza carece definitivamente de cuantía, por ser de aquellos contratos definidos por la ley como gratuitos o de beneficencia (artículo 1497 Código Civil), no se causa el Impuesto de Timbre, porque como se demostró, éste recae sobre aquellos documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la constitución, modificación o extinción de obligaciones cuantificables en dinero.

Finalmente, debe precisarse que existen actos y documentos sin cuantía en los cuales el Legislador ha hecho recaer el impuesto de timbre nacional, los cuales se encuentran regulados taxativamente en el artículo 523 del Estatuto Tributario; en consecuencia, el impuesto que a ellos se aplica, no es predicable a otros documentos, actos o contratos sin cuantía, no contemplados expresamente por la ley.

ORB/GBB.

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