CONCEPTO TRIBUTARIO 10384 DE 1999
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<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá,
Doctor
YONY GARZON RICO
Representante Legal
STERLING FIEALTH DE COLOMBIA INC.
Avenida El Dorado No. 9 1-50
La Ciudad.
REF: Consulta No. 078212 del 12 de noviembre de 1998.
Tema: Retención en la Fuente
Subtema: Autorretención.
PROBLEMA JURIDICO
Los rendimientos financieros obtenidos de personas naturales o jurídicas que no se encuentran sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son objeto de autorretención?
TESIS
Únicamente están sometidos a autorretención por rendimientos financieros, los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, al igual que los generados en sus enajenaciones, por parte del beneficiario de los mismos, que tenga la calidad de gran contribuyente.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El mecanismo de la autorretención consiste en que la retención en la fuente la efectúa el beneficiario del pago o abono en cuenta. Esta opera por expreso mandato legal o cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autoriza a un agente retenedor para actuar como autorretenedor.
Dentro de los conceptos sujetos a autorretención, encontrarnos las comisiones recibidas por entidades vigiladas por la Superbancaria, remuneración de sociedades administradoras de fondos, ingresos obtenidos del exterior, servicios de transporte aéreo o marítimo, honorarios, comisiones, servicios, y arrendamientos entre otros.
En cuanto a rendimientos financieros el artículo 1º del Decreto 700 de 1997, preceptúa que a partir del 1º de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicara por parte del beneficiario de los mismos, y por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.
Ahora bien, la resolución No. 1460 del 19 de marzo de 1997, en el artículo primero designa a partir del 1º de abril de 1997, como agentes autorretenedores de rendimientos financieros en los términos del Decreto 700 de 1997, a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos a retención en la fuente a título de renta, que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes.
Así las cosas, únicamente opera el mecanismo de autorretención por concepto de rendimientos financieros, sobre los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, por parte del beneficiario que tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, es decir, por aquellos contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que hayan sido calificados por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales como Grandes Contribuyentes.
Cuando no opere la autorretención, la persona jurídica o sociedad de hecho que efectúe pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses y demás rendimientos financieros deberá practicar la respectiva retención a la tarifa del 10% sobre el 70% del pago o abono en cuenta. (Decreto 3715 de 1986).
Atentamente,
ELIZABETH ZÁRATE DE BERNAL
Delegada División Doctrina
Oficina Nacional de Normativa y Doctrina
U.A.E DIAN