CONCEPTO TRIBUTARIO 10381 DE 1990
(Mayo 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Propietarios vehículos particulares – Prenda abierta sin tenencia, pignorado y con reserva de dominio.
Solicita a este Despacho información sobre lo siguiente: ¿en qué momentos el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Bogotá, debe exigir el recibo de pago de timbre por concepto de trámite solicitado por los propietarios de los vehículos, donde éstos quedan con prenda abierta sin tenencia, pignorado, reserva de dominio, etc.”..
La Consulta se origina en las confusiones que sobre el particular tienen los funcionarios del Datt.
Se considera:
Desde la expedición de la Ley 2a. de 1976 se estableció en el numeral 2o del artículo 14 de la misma que: Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más:
a) “Vehículos de modelo que oscile entre los diez y quince años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($35.00).
b) “…..”.
c) “……”.
Y así sucesivamente de acuerdo con el modelo del vehículo.
Posteriormente y a partir del 1o de enero de 1982, se ajustaron los valores de la Ley 2a. de 1976, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 31 de dicha ley, para los vehículos poseídos dentro del mismo tiempo a la suma de sesenta pesos y así sucesivamente de acuerdo con el peso vehicular en kilogramos de 1.400 o más.
Con el fin de fortalecer los fiscos de las Entidades Territoriales, se dictó la Ley 14 del 6 de julio de 1983, la cual en su Capítulo IV reguló el impuesto de circulación y tránsito y de timbre sobre los vehículos automotores, estableciendo en su artículo 49: “Los vehículos automotores de uso particular serán gravados por los municipios por concepto de circulación y tránsito de que trata la Ley 48 de 1968, con una tarifa anual equivalente al 2 por mil de su valor comercial.
El artículo 50 de la misma ley, dispuso: “Fíjanse las siguientes tarifas legales del impuesto de timbre nacional establecido por el numeral 2o del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976 y regulado por el numeral 2o del artículo 1o del Decreto 3674 de 1981:
a) “Vehículos automotores de servicio particular, incluidas las motocicletas con motor de más de 185 c. c. de cilindrada:
Hasta $350.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $350.001 y 700.000 de valor comercial: dieciséis por mil.....
…..
Mediante el artículo 52 de dicha ley se cedió el impuesto de timbre nacional de que trata el artículo 50 de esta ley a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá; en consecuencia, dicho impuesto será recaudado por las referidas entidades territoriales.
“Sin embargo, los Departamentos podrán convenir con los municipios, capitales de Departamentos y con aquéllos donde existan Secretarías de Tránsito clase A, formas de recaudación delegada del tributo”.
“Cédese igualmente el debido cobrar existente por este concepto a las entidades territoriales mencionadas en este artículo”.
Este Despacho ha estimado hacer un breve recuento sobre el comportamiento que se debe adoptar en el recaudo y manejo del impuesto de timbre cedido a las entidades mencionadas sobre el impuesto fijado a vehículos automotores de particulares, para lo cual estimamos necesario consultar la referida ley en su Capítulo IV que comprende desde el artículo 49 hasta el artículo 59.
Asimismo es dable comentarle que el artículo 53 de la Ley 14 de 1983, dijo: Para la determinación del valor comercial de los vehículos automotores, el Instituto Nacional de Transporte, Intra, establecerá anualmente una tabla de valores correspondientes. Para los vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el valor comercial al Intra.
Teniendo en cuenta este breve recuento y para una mejor información del tratamiento a aplicar en este caso, consideramos útil poner en su conocimiento que el Presidente de la República en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 8o de la Ley 50 de 1984, se reajustaron unos valores absolutos del impuesto de timbre nacional no administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, para el año gravable de 1990, ordenando en el artículo 2o del Decreto 3017 de 26 de diciembre de 1989: A partir del 1o de enero de 1990, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre sobre vehículos a que se refiere la Ley 14 de 1983, serán los siguientes:
Artículo 50.
Literal a). “Para vehículos automotores de servicio particular, incluidas motocicletas con motor de más de 185 c. c. de cilindrada:
Hasta $1.500.000 de valor comercial: ocho por mil.
Entre $1.500.001 de valor comercial: doce por mil.
Y así sucesivamente hasta llegar entre $2. 500.001 o más de valor comercial el dieciséis por mil”.
Artículo 55. “Los impuestos de circulación y tránsito y de timbre nacional sobre vehículos tendrán límites mínimos anuales de ochocientos pesos ($800) y tres mil pesos ($3.000) respectivamente”. Para efectos, se le adjunta el Decreto 3017 de 26 de diciembre de 1989 para aplicar a partir del 1o de enero de 1990.
Ahora bien, el artículo 530 del Estatuto Tributario expresa:
“Se encuentran exentos del impuesto de timbre...”.
Numeral 26. “Los contratos de prenda o garantía hipotecarias abiertas”.
En varias oportunidades la Subdirección Jurídica ha sostenido que para el reconocimiento de la exención, cuando los contratos de garantía hipotecaria abierta se ajustan a tal denominación, no se ha previsto el cumplimiento de condiciones distintas al contenido mismo de la norma citada. Igual circunstancia ocurre con las exenciones establecidas en la Ley 2a. de 1976, demás normas posteriores y especiales que así lo contemplan, debiéndose atender su sentido literal cuando aparezca demostrado directamente en el mismo documento. Si lo anteriormente analizado no ocurre deberá acudirse a la demostración prevista en el artículo 21 del Decreto 1222 de 1976.
El inciso 2o del artículo precedente es lo suficientemente explícito al buscar que la demostración de la exención del impuesto de timbre nacional se haga por los interesados ante el funcionario oficial respectivo que expida, registre o emita el documento. La pignoración no está contemplada en las normas tributarias como sujeto del impuesto de timbre.
No obstante lo anteriormente narrado cabe observar asimismo:
Artículo 519 del Estatuto Tributario establece reglas generales para la causación del impuesto de timbre para determinados actos o actuaciones cuando se trate de instrumentos privados incluidos los títulos valores en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuando dichos actos se otorgan o aceptan en el país, o que se otorguen fuera del país, pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo.
En consecuencia, en el caso de compraventa de vehículo automotor con reserva de dominio por parte del vendedor se estipula una cuantía, además de otras que conllevan asegurar el cumplimiento del contrato de compraventa; por consiguiente, ó la reserva de dominio constituye cláusula acordada en un contrato con cuantía, causa el impuesto de timbre nacional a la tarifa contemplada en el artículo 519 del Estatuto Tributario y que corresponde al medio por ciento (½%) de la cuantía correspondiente.
En los términos precedentes estima este Despacho hacer claridad sobre las confusiones que sobre el particular existe en las diferentes dependencias del Datt.
ORB.