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CONCEPTO TRIBUTARIO 10332 DE 1998

(Febrero 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING

PROBLEMA JURIDICO

¿El impuesto de timbre en los contratos de arrendamiento financiero o leasing, se debe cancelar al momento de suscripción del contrato o en el de su vencimiento?

TESIS JURIDICA

EL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING, SE DEBE CANCELAR AL MOMENTO DE LA SUSCRIPCION.

INTERPRETACION JURIDICA

El Decreto 2300 de 1996, en su artículo 18, señala que los agentes de retención del impuesto de timbre deben declarar y pagar en el formulario indicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el impuesto que se causa cada mes; están obligados a presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada.

El impuesto de timbre se entiende causado, cuando se realice el hecho gravado, es decir, en la fecha de otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que suceda en primera instancia: Decreto 2076 de 1992, artículo 28.

El procedimiento para la declaración y el pago del impuesto de timbre varió a partir del 1o de enero de 1993, fecha desde la cual el manejo de este impuesto es mediante la figura de la retención en la fuente.

De acuerdo con lo indicado por las normas citadas, tenemos que el impuesto de timbre nacional en los contratos de leasing, se debe pagar al momento de adquirir el compromiso con la suscripción del contrato, excepto cuando se trata de arrendamiento de embarcaciones mayores o aeronaves de acuerdo a lo señalado por el art. 26 deI DR. 2076 de 1992, disposición que establece que cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaiga sobre embarcaciones mayores o aeronaves, se causa el impuesto de timbre cuando se venza el contrato sin que se haga uso de la opción de compra. Y en este caso el impuesto se liquida sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el vencimiento del contrato.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿La base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en los contratos de leasing o arrendamiento financiero, se debe tomar sobre el valor de los equipos objeto del contrato o sobre el monto total de los cánones?

TESIS JURIDICA

LA BASE PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL EN LOS CONTRATOS DE LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO SE DEBE TOMAR SOBRE EL MONTO TOTAL DE LOS CANONES.

INTERPRETACION JURIDICA

El art.519 del E.T., modificado por los artículos 35 y 36 de la Ley 383 de 1997, establece que el impuesto de timbre nacional, se causa a la tarifa del 1% sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, otorgados o aceptados en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los cuales conste la constitución, existencia, modificación, o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cuarenta y un millones ochocientos mil pesos ($41.800.000,00), valor válido para 1998 que se reajusta cada año.

Por el contrato de leasing o arrendamiento financiero una sociedad especializada, adquiere a petición de su cliente, determinados bienes que le entrega a título de alquiler, mediante el pago de una remuneración o canon periódico y con opción para el arrendatario, al vencimiento del plazo, de continuar el contrato en nuevas condiciones o de adquirir los bienes que están en su poder.

Teniendo en cuenta que el contrato de leasing es de ejecución sucesiva, para determinar la cuantía del impuesto de timbre se debe tener en cuenta lo señalado por el artículo 522 ET, el cual fija reglas para determinar algunas cuantías yen el numeral 1 preceptúa que en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será el valor total de los pagos periódicos que se deben efectuar durante la vigencia del contrato.

De acuerdo con las normas citadas encontramos que el impuesto de timbre nacional se genera a la tarifa del 1% sobre el valor de la respectiva obligación económica que genera el contrato, esto es, el monto de la contraprestación o canon de arrendamiento, y no por el valor de los bienes arrendados.

JPGM/MERM

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