CONCEPTO TRIBUTARIO 9959 DE 1992
(2 Abril)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Pagos a la casa matriz (No deducibles)
Consulta, previa consideración de los artículos 124 y 124-1 del Estatuto Tributario así como del Decreto 2579 de 1983, lo siguiente:
1. Son deducibles de la renta los pagos por concepto de arrendamiento financiero (leassing) que realice una "sociedad colombiana" (Sic) a su casa matriz extranjera, agencias, sucursales o filiales de la misma?
2. Son deducibles los pagos que efectúen las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias a sus casas matrices o compañías afiliadas en el exterior por conceptos diferentes a "comisiones" honorarios y demás gastos de administración o dirección, regalías, explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas por cualquier concepto?
3. Sobre cuáles pagos que se efectúen en el exterior se debe practicar retención en la fuente?
4. Las compras a proveedores del exterior están sujetas a retención en la fuente a título del impuesto de renta y remesas? Cuál sería la tarifa y base en caso afirmativo?
5. Cuál es el término para calificar fiscalmente un crédito como a corto, mediano o largo plazo?
Al respecto esta dependencia se permite dar respuesta en su orden así:
De conformidad con los artículos 124 y 124-1 del Estatuto Tributario que transcribe en su escrito, sólo son deducibles para las agencias, sucursales, filiales o compañías que operen en Colombia, respecto de sus matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de las mismas en el exterior los intereses y demás costos o gastos financieros incluida la diferencia en cambio: a) originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria; b) los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior operan como proveedores directos; c) los que se generen en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías en las cuales la principal o su casa matriz extranjera, agencia, sucursal o filiales de las mismas con domicilio en el exterior operan como proveedores directos. De tal suerte que respecto de los pagos por concepto de arrendamiento financiero (leassing) que realice una sociedad colombiana a su casa matriz extranjera, la norma no autoriza su deducción mientras la operación no se ciña a las condiciones de los literales anteriores. Igualmente, no sean deducibles los pagos de las filiales, subsidiarias sucursales o agencias a sus casas matrices o compañías afiliadas en el exterior por los conceptos expresos en la ley. Otros conceptos de pago podrán ser deducibles si cumplen los requisitos del caso.
Ahora bien, en relación con los pagos que se efectúen en el exterior, si éstos se encuentran sometidos a retención en la fuente, deben analizarse los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario para efectos de determinar si se trata de ingreso de fuente nacional o extranjera. En el evento de tratarse de un ingreso de fuente nacional deberá practicarse retención en la fuente a las tarifas vigentes para el correspondiente concepto objeto de la misma.
Cabe agregar que los pagos por importaciones de bienes cuyo beneficiario no tiene domicilio, ni residencia en Colombia, no se consideran ingreso de fuente Nacional para éste; por tanto no habrá lugar a efectuar retención en la fuente.
Finalmente nuestro ordenamiento fiscal prevé para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, que se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de 12 meses: artículo 32 del Decreto 836 de 1991. Por tanto, resultan irrelevantes los plazos de mayor término por cuanto para la aplicación del citado artículo, tal disposición los limita al corto plazo.
JPGM/MLCP