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CONCEPTO TRIBUTARIO 9672 DE 2001

(Febrero 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

PRESTACIÓN COMERCIAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Los pagos recibidos por un Agente Comercial, con ocasión de la terminación del Contrato Comercial, donde el Laudo Arbitral lo favoreció, están sometidos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA

LA INDEMNIZACIÓN PROVENIENTE DE LA TERMINACIÓN DE UN CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, ESTÁ SOMETIDA A RETENCIÓN EN LA FUENTE A LA TARIFA DEL TRES POR CIENTO (3%) (HOY 3,5%) POR CONCEPTO DE "OTROS INGRESOS"

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 1324 del Código de Comercio señala: " El contrato de agencia comercial termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisió n, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.

Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causada comprobada, deberá pagar al agente una indemnizació n equitativa, fijada por peritos, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario."

De tal manera que como estos ingresos recibidos por el comerciante son susceptibles de ser capitalizados en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa de tres por ciento (3.0%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. Con la expedición de la Ley 633 de 2000 este porcentaje fue fijado en un tres punto cinco por cinco por ciento (3.5%)

En efecto, el artículo 5o. del Decreto 1512 de 1985, establece:"A partir de la vigencia del presente decreto, todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien lo reciba, que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hechos, por concepto que a fecha de expedición del presente decreto no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del medio por ciento (0,5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta."

Posteriormente el artículo 4 del Decreto 408 de 1995 actualizó el porcentaje de retención en la fuente por concepto de "Otros Ingresos" a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

Hoy en día con motivo de la expedición de la ley 633 de 2000 la retención en la fuente por concepto de Otros Ingresos quedó a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

De tal manera, y de acuerdo con lo expuesto por este Despacho en el concepto No. 31500 de Mayo 5 de1998 las indemnizaciones de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio se perciben por la terminación del contrato, con el fin de cubrir la labor de acreditación de la marca, línea de producto o de servicios, o a compensar dicha actividad al finalizar el contrato, conllevando un resarcimiento. Por tal motivo, se considera que el ingreso por las causas señaladas en el citado artículo 1324, implican indemnización por lucro cesante, constitutivo de ingreso tributario para el beneficiario, que al no tener una tarifa específica de retención en la fuente, se les aplicará la concerniente a otros ingresos, que es del 3%.(hoy 3.5% Art. 18 Ley 633/2000)

LCFR

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