CONCEPTO TRIBUTARIO 8569 DE 1990
(Abril 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
1. Renta y Complementarios.
TEMA: Ajustes por inflación acciones inversionistas extranjeros.
Solicita revisión del párrafo 2o del punto 3o del Concepto No. 09513 de mayo 19 de 1988, proferido por este Despacho y en el cual se expresa: "Si el poseedor de las acciones es una persona jurídica sin domicilio en el país, no tendrá derecho al reajuste previsto por el artículo 16 de la Ley 75 de 1986, ya que de la interpretación armónica del mismo, con el artículo 65 de la misma ley, norma transitoria que estableció un tratamiento de excepción en el valor del reajuste del activo fijo para dicho período gravable surge como condición el hecho de que tal reajuste figure en a declaración tributaria".
Fundamenta su petición en las siguientes consideraciones:
1. Los artículos 280, 281 del Estatuto Tributario que consagran los ajustes patrimoniales por inflación, no condicionan su ejercicio a la presentación de la declaración de renta.
2. El artículo 65 de la Ley 75 de 1986, de carácter transitorio, si bien condicionó a la inclusión en las declaraciones de renta del año 1986 el ajuste opcional al valor comercial del costo de los activos fijos poseídos en 31 de diciembre de dicho año, por su carácter transitorio regula una situación excepcional y por un solo año, no puede hacerse extensivo a eventos permanentes y de naturaleza diferente como son los ajustes anuales por inflación.
3. La simplificación de la administración tributaria consagrada por el Decreto 2503 de 1987, no conlleva la derogatoria tácita de las normas que consagran los ajustes anuales por inflación, por el solo hecho de eliminar la presentación de la declaración tributaria para estos contribuyentes.
4. Las Personas jurídicas extranjeras, así estuvieren obligadas a presentar declaración de renta, no podrían demostrar en ella los ajustes por inflación de las acciones, ya que éstas se declaran por el valor patrimonial, que generalmente es diferente al costo fiscal.
5. La inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda, conlleva a que el mismo valor económico de los bienes deba expresarse cada vez, con un mayor número de unidades monetarias, sin que dicho incremento constituya una utilidad real. El desconocimiento del derecho a los ajustes conduciría al establecimiento de un nuevo tributo sobre capital, por vía de Interpretación.
Al respecto me permito comunicarle que un nuevo estudio y análisis del párrafo 2o del punto 3o del Concepto 09513 de mayo 19 de 1988, teniendo en cuenta los antecedentes y finalidades de la Ley 75 de 1986 contenidos en la exposición de motivos y ponencias respectivas lleva al Despacho a considerar que le asiste razón al consultante y en consecuencia es procedente su revocación, por las siguientes razones:
1. El ajuste anual por inflación consagrado por el artículo 16 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 280 del Estatuto Tributario) de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, tiene como finalidad la de evitar que el incremento nominal de los ingresos por efectos de la inflación fuera sometido a gravamen, especialmente tratándose de las utilidades de capital denominadas "ganancias ocasionales".
2. La finalidad del ajuste opcional contemplado en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986 fue la de permitir un saneamiento en los patrimonios declarados, por cuanto al no poder hacerse en forma acumulativa el ajuste anual por inflación, los contribuyentes que no lo utilizaron en un determinado año perdían la posibilidad de hacerlo en el futuro. Tenía por esta razón un carácter excepcional y transitorio.
3. Al no condicionar el artículo 16 de la Ley 75 de 1986 la procedencia del ajuste anual por inflación a la circunstancia de que figurara en la declaración de renta, a contrario de lo dispuesto en forma expresa para el ajuste opcional del artículo 65 de la misma ley, indica claramente la diferente naturaleza y finalidad de cada uno de los ajustes, razón por la cual no es procedente aplicarles el mismo tratamiento.
4. No existiendo en forma expresa el requisito de figurar el reajuste del artículo 16 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 280 del Estatuto Tributario) en la declaración de renta, mal puede desconocerse el derecho al mismo a las personas jurídicas extranjeras sin domicilio en el país, las cuales cuando únicamente poseen acciones no están obligadas a presentar declaración de renta, si cumplen los requisitos del artículo 592, numeral 2o del Estatuto Tributario por cuanto tal proceder implica exigir o crear requisitos no consagrados en la norma sustantiva.
5. Finalmente, como lo expresa el consultante, la simplificación de la administración tributaria efectuada mediante el Decreto 2503 de 1987, no conlleva la derogación tácita de las normas sustantivas que consagran el derecho del ajuste anual por inflación, por el sólo hecho de eliminar la presentación de la declaración tributaria para estos contribuyentes.
Por lo anteriormente expuesto se revoca el párrafo 2o del punto 3o del Concepto No. 9513 de mayo 19 de 1988, proferido por este Despacho, que expresa:
"Si el poseedor de las acciones es una persona jurídica sin domicilio en el país, no tendrá derecho al reajuste previsto por el artículo 16 de la Ley 75 de 1986, ya que de la interpretación armónica del mismo, con el artículo 65 de la misma ley, norma transitoria que estableció un tratamiento de excepción en el valor del reajuste del activo fijo para dicho período gravable, surge como condición el hecho de qua tal reajuste figure en la declaración tributaria.
FFC.