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CONCEPTO TRIBUTARIO 8357 DE 1992

(20 Marzo)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Ajustes integrales por Inflación – Aplicación

Consulta se le aclare a raíz de la expedición de los Decretos 2911 y 2912 de 1991, cuáles normas son las vigentes en materia de ajustes, además de que se precise cuáles son los sujetos que debe hacerse con los reajustes fiscales, si puede o no aplicarse el método UEPS, cómo se determina el patrimonio líquido ajustable y, si se tiene o no derecho a la deducción teórica.

Despacho considera en su orden lo siguiente:

1. El Decreto 2911 de 1991, sustituyó el Título V del Libro I1 del Estatuto Tributario, lo que equivale a que el articulado contenido en este título deba dejarse sin ningún efecto, y en su reemplazo deban ser incorporadas las disposiciones del nuevo decreto, cuyas normas conforman el nuevo sistema integral de ajustes por inflación.

2. Los artículos 2 del Decreto 2911 y 3 del Decreto 2912 determinan cuales son los sujetos obligados a los ajustes integrales al establecer que deben aplicarlo todas las personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, vale decir, que tan sólo excluye a las personas naturales no comerciantes.

En los términos de los mencionados decretos, los ajustes integrales por inflación tienen efectos contables y fiscales efectos éstos que deben ser analizados en cada caso particular bajo el parámetro establecido por el artículo 9o del Decreto 2911, que determina la especialidad de las normas de ajustes para la interpretación del Libro I del Estatuto Tributario.

3. En los términos del artículo 15 del Decreto 2911 de 1991, los reajustes fiscales efectuados a los bienes con anterioridad al 1o de enero de 1992, no servirán de base de ajuste de los activos, ni se tendrán para determinar el valor del patrimonio líquido inicial, ni servirán de base de depreciación. Estos valores tan sólo se tendrán en cuenta para determinar el valor de la utilidad en la enajenación del activo, momento en el cual se deberá cancelar el registro auxiliar de control en que se llevan los valores correspondientes a los reajustes.

En la parte que corresponde a los reajustes efectuados a partir de 1989, con base en el artículo 132 del Estatuto Tributario y en cumplimiento de los procedimientos establecidos por el Decreto 3019 de 1986 y de la Ley 75 de 1986, que están incorporados a la contabilidad, la norma los excluye, por razón a que dichos ajustes conforman el concepto de costo, tanto para efectos contables como fiscales y, si sirven de base para los ajustes futuros.

4. Los decretos sobre ajustes integrales por inflación no reglamentaron en forma especial los sistemas de valuación de inventarios, por tanto, queda vigente la posibilidad de utilizar cualquiera de los métodos autorizados por la legislación fiscal, dentro de los cuales está el UEPS.

5. Para determinar el patrimonio líquido inicial ajustable en un determinado período gravable, podemos partir del patrimonio líquido determinado al último día del período gravable del ejercicio anterior, en los términos de los artículos 21 y siguientes del Decreto 2911 de 1991.

No obstante lo anterior, para determinar el patrimonio líquido inicial correspondiente al primero de enero de 1992, por razón de la transición de las normas, se debe partir en los términos del artículo 282, de las cifras de los balances, para determinar el patrimonio líquido gravable, sin adicionar a dichos valores los correspondientes a los reajustes fiscales efectuados con anterioridad al 1 de enero de 1992, en los términos del artículo 15 (hoy 340 del Estatuto Tributario).

Ello conlleva la necesidad de analizar bajo la óptica de las disposiciones del Decreto 2911 de 1991, que modificó el Título V del Estatuto Tributario, cual es el costo fiscal de cada bien, con el propósito de determinar la base del ajuste y por ende el valor patrimonial del mismo, en los términos de decreto, como es el caso de las acciones y de los inmuebles.

6. El concepto de patrimonio líquido es un concepto meramente fiscal, como lo es también el de deducción teórica, por tanto estos términos deben ser tenidos en cuenta tan sólo para efectos tributarios.

Para determinar el monto del beneficio fiscal establecido a favor del contribuyente mediante la figura de la deducción teórica, debe partirse de la determinación del patrimonio líquido inicial, vigente el 1o de enero de 1992, para lo cual es necesario igualmente establecer a la luz del Decreto 2911 cual es el valor patrimonial de los activos, debiendo excluir de dicho valor el de los reajustes fiscales efectuados con anterioridad a dicha fecha.

MCCB/CCC

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